Ana A. Pineda, Edy Tábora, Claudia Hermannsdorfer, Catherine Pineda y Joaquín A. Mejía Rivera

La Constitución de la República reconoce el derecho a la protección de la salud, puesto que el fin supremo de la sociedad y el Estado es la persona humana. A partir de ello, aquí se analiza el papel del Estado frente a la crisis de salud pública que hoy enfrentamos. Sobre todo, utilizar de forma transparente, eficaz y equitativa los recursos disponibles para proteger la vida y la salud de la población, y del personal del sistema nacional de salud.

1. Introducción: dignidad humana y derecho a la salud

El artículo 59 de la Constitución de la República establece que el fin supremo de la sociedad y el Estado es la persona humana. La Sala de lo Constitucional, en su sentencia RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015 del 22 de abril de 2015, plantea que la persona humana “es alfa y omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que más le favorezcan”[1].

La dignidad humana constituye la columna vertebral de nuestro ordenamiento constitucional y la fuente de la que emanan los derechos humanos[2], irradiando todo el sistema jurídico y social en el sentido de establecer el deber del Estado de generar las condiciones adecuadas para que dicha dignidad se realice plenamente y de producir un efecto de nulidad e invalidez de toda norma que contravenga o desconozca la dignidad de las personas.

En nuestro marco constitucional el Estado es un instrumento que sirve y existe en función del desarrollo de la dignidad de las personas y sus derechos, razón por la cual debe, como lo establece el artículo 1 de la Constitución, asegurar a toda la población “el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social”. Bajo esta concepción instrumental del Estado, su legitimidad descansa en la protección de las personas, de su dignidad y sus derechos[3]; entre otros, el derecho a la salud.

Este derecho está íntimamente ligado a la dignidad humana y a otros derechos humanos, de tal manera que no se puede abordar de manera individual, ya que cuando sufre una afectación, compromete otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, y vulnera gravemente la dignidad humana. Esta unidad intrínseca hace que el derecho a la salud adquiera jerarquía o “carácter de derecho fundamental”, y merezca protección constitucional[4].

El objetivo de este artículo es destacar la importancia de la doble naturaleza de la salud como derecho fundamental y como servicio público en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (Covid-19) y analizar el papel del Estado frente a la crisis de salud pública que hoy enfrentamos, con el fin de resaltar las medidas estatales que deben adoptarse de manera urgente para proteger la vida y la salud de la población, y de quienes están en primera línea frente a la pandemia: el personal del sistema nacional de salud.

2. La crisis del coronavirus en el contexto de una corrupción generalizada

El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró, a través de su Comité de Emergencia, que la Covid-19 constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional. Esta emergencia preveía una mayor exportación internacional de casos hacia cualquier país del mundo, por lo que se advertía que los países debían estar preparados para la contención del virus[5].

En Honduras, desde antes de que la OMS hiciera tal declaratoria, el Colegio Médico emitió reiteradas alertas al gobierno sobre las graves falencias del sistema nacional de salud, señalando que este no estaba preparado para que el personal médico y hospitalario pudiera atender las afectaciones a la salud de la población[6].

La primera medida adoptada por el régimen de Juan Orlando Hernández fue decretar, el 10 de febrero, una declaratoria de estado emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el fin de continuar las acciones de prevención y control, garantizar la atención a las personas que padecen dengue, así como fortalecer las acciones de vigilancia, prevención y control, y garantizar la atención a la población ante la probable ocurrencia de Covid-19[7].

Cabe destacar que en el momento que se realizó esa declaratoria no había en el país casos de personas que hubiesen contraído el virus; sin embargo, ya se avizoraba la agudización de la crisis en el sistema sanitario, ante lo cual no se hicieron los esfuerzos necesarios para preparar el sistema de salud pública con el equipo e insumos adecuados, necesarios y suficientes.

El artículo 5 del Decreto PCM-005-2020 instruye

[…] a la Secretaría de Coordinación General de Gobierno y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a analizar e identificar los recursos dentro del Fideicomiso de Reducción de la Pobreza y del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020, en todas sus fuentes de financiamiento, un presupuesto por la suma de hasta CIENTO DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L.110,000,000.00), para garantizar el fortalecimiento de la provisión de servicios con el recurso humano, equipamiento médico, adquisición de insumos, materiales y equipos de protección personal para responder ante la emergencia del dengue y esta nueva enfermedad, coronavirus (2019-nCoV), que por su alta contagiosidad es necesario proteger a los proveedores de servicio y a la población en general.

Este decreto faculta a la Comisión Permanente de Contingencias (Copeco) a manejar y ejecutar tales fondos y le instruye, al igual que a la Secretaría de Salud, a utilizar lo que sea necesario de su partida presupuestaria para poder hacer frente al estado de emergencia sanitaria, garantizando su manejo de manera transparente y con veeduría social. Además, exhorta a la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, junto con la Secretaría de Salud, a gestionar “la obtención de recursos financieros, servicios y bienes materiales en calidad de donación destinados a cubrir todo o parte de la actual emergencia, ante las Agencias Internacionales de Cooperación y Gobiernos amigos”.

Por otra parte, el Congreso Nacional aprobó la Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social frente a los Efectos del Coronavirus Covid-19, con la que se autorizó la disposición de más de 10 mil millones de lempiras para la Red Integral Pública de Servicios de Salud y el manejo de la emergencia de la pandemia. Además, se determinó una serie de decretos ejecutivos y acuerdos ministeriales poniendo a disposición recursos para contener la crisis, sin considerar los préstamos y donaciones[8].

El 10 de marzo, la Secretaría de Salud confirmó la existencia de los primeros dos casos de Covid-19 en el país y con ello se activó la segunda fase del Plan para la Contención y Respuesta a Nivel Nacional sobre la propagación y mitigación de los impactos negativos en la salud de las personas. Al siguiente día, el Colegio Médico y la Asociación de Médicos Residentes solicitó equipo de bioseguridad a las autoridades hospitalarias, previendo los escenarios a que se enfrentarían en la atención de pacientes sospechosos o positivos de padecer Covid-19. Sin embargo, hasta la fecha, no han sido atendidas ni esta ni otras solicitudes que, reiteradamente, se han hecho públicamente[9].

El 31 de marzo se alcanzó la fase cuatro de la pandemia y los hospitales públicos continuaban en una situación precaria[10]. El 5 de abril, el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (Sinager) ya reportaba 298 casos de Covid-19; de estos, 64 permanecían hospitalizados, 41 en condiciones estables, 19 en condición grave y 4 en Unidad de Cuidados Intensivos[11]. Es necesario reiterar que la falta de insumos de bioseguridad también está poniendo en grave riesgo la salud y la vida de quienes están en primera línea de la contención de la pandemia, es decir, el personal médico y hospitalario, como lo demuestra el hecho de que el virus ya cobró la vida de una profesional de la salud[12] y ha puesto en cuarentena a varias de estas personas.

Estos hechos suceden por las precarias condiciones hospitalarias y por la falta de medidas y equipo de bioseguridad para atender a las personas que han contraído la Covid-19. Así, el enorme esfuerzo financiero realizado hasta el momento no se ha reflejado en el mejoramiento del sistema nacional de salud y el Estado ha sido incapaz de responder debidamente a las exigencias de la pandemia. La pregunta ante esta situación es: ¿Dónde están los 110 millones de lempiras, entre otros fondos, aprobados para garantizar la provisión de servicios con recurso humano, equipamiento médico, adquisición de insumos y equipo de protección personal para responder adecuadamente ante esta emergencia?

Sin duda, la respuesta puede encontrarse en un hecho incontestable: la corrupción generalizada que azota al país, la debilidad institucional para enfrentarla y para luchar firmemente contra esta, contra los flujos de capitales y el fraude fiscal[13]. El Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) nos alerta del avanzado cáncer de la corrupción al denunciar que, en promedio, Honduras pierde cada año 50 mil millones de lempiras del Presupuesto General de la República por diferentes actos de corrupción; esto equivale a que cada día se pierdan 137 millones de lempiras[14]. Así, la población y el personal sanitario no solo se enfrentan a la crisis generada por el coronavirus, sino también a la provocada por el virus de la corrupción y la impunidad.

3. El derecho a la salud desde una perspectiva constitucional

La Sala de lo Constitucional, en su sentencia AA-0406-2013 del 28 de junio de 2013, reafirma que la Constitución de la República constituye el estatus mínimo de protección del ser humano y su dignidad, ya que no se agota en su texto, sino que trasciende a sí misma. En ese sentido, nuestra Constitución se complementa con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Honduras y entre ellos interactúan y se auxilian mutuamente en la tutela de la dignidad y los derechos humanos[15].

Esta interrelación entre el derecho internacional de los derechos humanos y la Constitución nacional es posible gracias al artículo 63 constitucional que representa una cláusula abierta o de no tipicidad, que permite que los derechos reconocidos y protegidos no se limiten a los expresamente incluidos en el texto constitucional, sino que incorpora otros derechos humanos provenientes de otras fuentes como las enunciadas en los artículos 15 y 16 constitucionales; es decir, el derecho internacional y la jurisprudencia generada en virtud de éste[16].

Por tanto, la enumeración de derechos que realiza la Constitución hondureña no es exhaustiva o supresora de otros derechos; de este modo, descarta el principio de interpretación inclusio unius est exclusio alterius, es decir, que la inclusión de uno supone la exclusión del otro[17]. En palabras de la Sala de lo Constitucional en la sentencia AA-197-17 del 14 de marzo de 2018, de la interpretación del artículo 63 constitucional

se establece que el catálogo de derechos es un numerus apertus, lo cual conlleva al reconocimiento del ejercicio de derechos no desarrollados por nuestra Constitución, sino que abarca todo texto normativo ya sea de orden legal o internacional suscrito por nuestro país, que amplíe derechos humanos […] tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los Tribunales Internacionales a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos[18].

Conforme a lo anterior, las normas y derechos fundamentales de origen supranacional se incorporan a nuestro derecho interno para formar parte del llamado “Bloque de Constitucionalidad”[19]. Así, el sistema jurídico sobre el derecho a la salud en Honduras está conformado por la Constitución de la República, los convenios internacionales de los que el país forma parte, el Código de Salud y las demás leyes y decretos que regulan este derecho.

Para la Sala de lo Constitucional, en su sentencia recaída en el AA 587-2013 del 01 de abril de 2014, se entiende por salud el funcionamiento armónico del organismo, tanto del aspecto físico como psicológico del ser humano. Lo constituye además el acceso a condiciones mínimas de salubridad, a fin de vivir una vida digna[20].

En tal sentido, además de ser un derecho fundamental, la salud tiene la connotación de un servicio público, por lo que todas las personas deben acceder a él, y al Estado le corresponde: (a) organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (b) proporcionar un medio ambiente adecuado; (c) suministrar las condiciones ambientales adecuadas, tales como atención de salud oportuna y apropiada, nutrición, vivienda y agua potable; y (d) abordar el derecho a la salud desde tres perspectivas: el derecho a la salud de cada persona en particular, el derecho a la salud familiar y el derecho a la salud comunitaria[21].

Como el derecho a la salud es una condición existencial de la vida digna, a las personas no se les debe una vida cualquiera, sino una vida saludable; esto es así porque la persona humana requiere niveles adecuados de existencia en todo tiempo y en todo lugar, y no debe existir excusa alguna para que a un ser humano no se le reconozca su derecho inalienable a la salud, el cual es una extensión directa del derecho primario a la vida, así como del derecho a la dignidad[22].

Por tanto, el Estado tiene la responsabilidad de ejercitar las acciones precisas, eficaces y eficientes para estar al frente de una acción preventiva que se adelante al acaecimiento de hechos que produzcan daños a la salud física y mental de la población y, en caso de haberlos, proporcionar los insumos, equipo y medicamentos y, por tanto, la facilidad de acceso y realización de todo tipo de tratamiento, incluyendo los exámenes de laboratorio y médicos de forma temprana[23].

En este orden de ideas, cualquier omisión o acción estatal que niegue las medidas de bioseguridad, higiene en las instalaciones y de suministro de tratamientos, dispositivos, aparatos, medicamento y otros para prevenir, curar, rehabilitar o proporcionar una mejor calidad de vida en aquellos casos en que la prevención, curación o rehabilitación hayan fracasado, constituye una vulneración directa al derecho a la salud, al derecho fundamental a la dignidad del ser humano y sobre todo al derecho fundamental a la vida, todos estos consagrados en la Constitución de la República, en instrumentos internacionales y en las leyes secundarias como el Código de Salud[24].

A la luz de todo lo anterior, el derecho a la salud es parte fundamental de los derechos humanos y de lo que entendemos por una vida digna[25]. Por ello es un derecho indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y está estrechamente vinculado con el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación[26].

Así, el derecho a la salud puede considerarse un derecho inclusivo ya que comprende un conjunto de factores que contribuyen a una vida sana, tales como el agua potable y condiciones sanitarias adecuadas, los alimentos aptos para el consumo, la nutrición y vivienda adecuadas, las condiciones de trabajo y un ambiente saludables, la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud y la igualdad de género[27].

Aunque es evidente que el derecho a la salud no puede entenderse como un derecho a estar sano, sí debe concebirse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”[28]. Por tanto, los Estados tienen la obligación de garantizar que todos los servicios, bienes e instalaciones relacionados con la salud, estén disponibles y sean accesibles, aceptables y de buena calidad.

De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, este derecho contiene una serie de elementos esenciales e interrelacionados:

  • La disponibilidad, que requiere que los Estados cuenten con un número suficiente de establecimientos, bienes, programas, servicios públicos y centros de atención de la salud, los cuales contarán al menos con “agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS”.
  • La accesibilidad, que implica que los establecimientos, bienes, programas, servicios públicos y centros de atención de la salud sean accesibles a todas las personas, sin discriminación alguna. La accesibilidad tiene cuatro dimensiones: (b.1) la no discriminación, en el sentido que el acceso no esté obstaculizado por cuestiones de hecho y de derecho, particularmente a los sectores más vulnerabilizados y marginados de la sociedad; (b.2) la accesibilidad física, es decir, que estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población y que el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados se encuentran a una distancia geográfica razonable; (b.3) la accesibilidad económica, en tanto que los establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance de todos y todas, y que los pagos por ellos se basen en el principio de la equidad, a fin de asegurar que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada en comparación con los hogares más ricos; y (b.4) el acceso a la información, que implica “el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud”.
  • La aceptabilidad, que implica que los establecimientos, bienes, programas, servicios públicos y centros de atención de la salud sean respetuosos de la ética médica, de la cultura de las personas, y sensibles a las cuestiones de género y del ciclo de vida.
  • La buena calidad, es decir, que sean apropiados desde el punto de vista científico y médico, lo cual “requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”[29].

4. A modo de conclusión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que

[…] la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. En ese marco, la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios, bienes y medicamentos esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población, incluyendo la salud sexual y reproductiva[30].

Por tanto, y en palabras de la Sala de lo Constitucional en la sentencia recaída en el AA 587-2013, para superar la deficiente prestación sanitaria que vulnera la dignidad humana al provocar un evidente “sufrimiento humano de un considerable número de ciudadanos que acuden a los hospitales públicos en busca de que se haga efectivo este derecho humano garantizado en nuestra Constitución, en los instrumentos internacionales de los cuales Honduras es signataria y en las leyes secundarias”[31], el Estado está obligado a utilizar de forma transparente, eficaz y equitativa todos los recursos disponibles[32]; y en el marco de la crisis del Covid-19, todos los que se han puesto a disposición de la Copeco y la Secretaría de Salud, asegurando la igualdad de oportunidades para acceder a ellos.

La utilización eficaz y equitativa debe traducirse en el suministro de insumos, equipo y demás implementos necesarios para atender la Covid-19, y adoptar las medidas de bioseguridad para todo el personal sanitario y para la población. Por tanto, para garantizar el derecho a la salud, es fundamental que se adopten de inmediato las siguientes medidas:

  1. Mejorar los espacios para atención diferenciada de pacientes por afección de Covid-19 y otras enfermedades.
  2. Crear espacio para la higiene corporal de todo el personal de salud con el fin de hacerse una limpieza antes de abandonar el centro asistencial y evitar el contagio a terceras personas.
  3. Aplicar estrictamente los protocolos acordados por la OMS.
  4. Revisar, con miras a mejorar, la práctica del manejo de cadáveres desde el levantamiento de los cuerpos, su entrega de forma pronta, segura y en condiciones dignas, y posterior sepultura.
  5. Revisar la práctica del traslado de una persona afectada por Covid-19 de un centro hospitalario a otro, incluyendo el transporte en ambulancias.
  6. Mejorar el laboratorio de virología y la respuesta de laboratorio para dar a conocer los resultados de manera inmediata al personal médico que trata a pacientes afectados, con la finalidad de adoptar las medidas de prevención que el caso exija, incluyendo los mecanismos de aislamiento y cuarentena requeridos para contrarrestar los graves efectos de esta pandemia.
  7. Proteger a las mujeres en estado de gestación que laboran en el sistema nacional de salud, al personal sanitario que presenta una o más enfermedades, así como a las personas mayores de 60 años, mediante permisos u otras medidas que resulten idóneas, sin comprometer sus derechos laborales.

Finalmente, debe quedar claramente establecido que la omisión que hoy presenciamos por parte de las autoridades públicas representa una violación flagrante de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de la población y del personal sanitario, puesto que no se están adoptando las medidas adecuadas, pese a disponer de los recursos financieros necesarios.

En tal sentido, toda vida que se pierda debido a la falta de condiciones para enfrentar adecuadamente esta pandemia, acarreará una doble responsabilidad: primero, la responsabilidad internacional del Estado por incumplir su obligación de respetar y garantizar tales derechos humanos; y, segundo, la responsabilidad personal (civil y penal) de quienes, en el marco del ejercicio de una función pública, omiten lo que constitucional, legal y convencionalmente están obligados a hacer en su posición de vinculación estrecha con un bien jurídico que deben proteger —la salud, la vida y la integridad del personal sanitario y de la población— frente a los riesgos y amenazas que representa la Covid-19.


*En su orden: docente universitaria y exministra de Derechos Dumanos; director del Bufete Justicia para los Pueblos; miembras del Equipo Jurídico por los Derechos Humanos (EJDH), y miembro del ERIC-SJ y del EJDH.

[1] Sala de lo Constitucional. RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015. 22 de abril de 2015, considerando 9.

[2] ANSUÁTEGUI ROIG, Francisco Javier. Derechos fundamentales y dignidad humana. Papeles el tiempo de los derechos. Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”. Universidad Carlos III de Madrid, 2011, p. 14.

[3] PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos fundamentales, constitucionalismo y ponderación judicial. Palestra Editores, Lima, 2002, pp. 19-20.

[4] Sentencia recaída en el AA 587-2013 en fecha 01 de abril de 2014, considerando 8.

[5] “Declaración sobre la segunda reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario ‎Internacional (2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV)”. 30 de enero de 2020. Accesible en https://www.who.int/es/news-room/detail/30-01-2020-statement-on-the-second-meeting-of-the-international-health-regulations-(2005)-emergency-committee-regarding-the-outbreak-of-novel-coronavirus-(2019-ncov)

[6] “Médicos amenazan con suspender las cirugías por falta de insumos en el HEU”. El Heraldo, 26 de septiembre de 2018. Accesible en https://www.elheraldo.hn/inicio/1220014-465/medicos-amenazan-con-suspender-las-cirugias-por-falta-de-insumos-en-heu; “Colegio Médico denuncia deterioro intencional en sistema de salud”. Proceso Digital, 24 de diciembre de 2018. En https://proceso.hn/salud/5-salud-y-sociedad/colegio-medico-denuncia-deterioro-intencional-en-sistema-de-salud.html; “Médicos y docentes convocan a gran paro nacional jueves y viernes”. Criterio.hn.,28 de mayo de 2019. En https://criterio.hn/2019/05/28/medicos-y-docentes-convocan-a-gran-paro-nacional-jueves-y-viernes/amp/

[7] Decreto Ejecutivo PCM-005-2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 35,171 del 10 de febrero de 2020.

[8] Decreto Legislativo N° 31-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 35,199 del 13 de marzo de 2020.

[9] “Suyapa Figueroa exige al Estado equipo de bioseguridad tras reportar doctores y enfermeras con COVID-19”. Radio América. 30 de marzo de 2020. Accesible en http://www.radioamerica.hn/suyapa-figueroa-exige-al-estado-equipo-de-bioseguridad-tras-reportar-doctores-y-enfermeras-con-covid-19/; “Honduras. Médicos sin bioseguridad tendrían que irse de hospitales”. El Libertador. 31 de marzo de 2020. Accesible en http://www.web.ellibertador.hn/index.php/noticias/nacionales/3819-honduras-medicos-sin-bioseguridad-tendrian-que-irse-de-hospitales; “Emergencia por COVID-19 generará actos de corrupción”. Tiempo Digital, 15 de marzo de 2020. Accesible en https://tiempo.hn/cmh-emergencia-por-covid-19-generara-actos-de-gran-corrupcion/

[10] “Elsa Palou: Solo hay 100 respiradores mecánicos; si llega más gente, se muere”. Tiempo Digital, 16 de marzo de 2020. Accesible en https://tiempo.hn/elsa-palou-solo-hay-100-respiradores-mecanicos-si-llega-mas-gente-se-muere/

[11] SINAGER. Comunicado número 29. Tegucigalpa, 5 de abril de 2020.

[12] “Muere la doctora Denise Murillo por Coronavirus en Honduras”. La Prensa,31 de marzo de 2020. Accesible en https://www.laprensa.hn/honduras/1368848-410/muere-doctora-denise-murillo-coronavirus-honduras

[13] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Honduras, 11 de julio de 2016, párr. 19.

[14] “CNA empieza jornada en contra de la corrupción”, El Heraldo, 23 de octubre de 2019, p. 8. Para un análisis más amplio, véase MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y JEREZ MORENO, Rafael. “Corrupción e impunidad, institucionalidad democrática y desconfianza ciudadana”. En revista Envío-Honduras, Año 17, N° 60. Tegucigalpa, noviembre 2019, pp. 17-23.

[15] Sala de lo Constitucional. AA-0406-2013, del 28 de junio de 2013, considerando 20.

[16] MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y PADILLA EVELINE, Josué. “El control de convencionalidad en Honduras. Avances y desafíos”. En MEJÍA R., Joaquín A., BECERRA R., José de Jesús y FLORES, Rogelio (Coord.). El control de convencionalidad en México, Centroamérica y Panamá. Editorial San Ignacio/Editorial Guaymuras. Tegucigalpa, 2016, pp. 74-79.

[17] CANÇADO TRINDADE, Antonio A., El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI, prólogo de Máximo Pacheco Gómez, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, p. 272.

[18] Sala de lo Constitucional, AA-197-17, del 14 de marzo de 2018, considerando 11. Las notas al pie de página fueron omitidas de la cita textual.

[19] Sala de lo Constitucional. AA-0406-2013, del 28 de junio de 2013, considerandos 11 y 12.

[20] Sentencia recaída en el AA 587-2013 en fecha 01 de abril de 2014, considerando 9.

[21] Ibídem.

[22] Ibíd., considerando 18.

 [23] Ibíd., considerando 19.

[24] Ibídem.

[25] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la salud. Folleto informativo N° 31. Ginebra: Naciones Unidas, 2008, p. 1.

[26] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 2000, párr. 1 y 3.

[27] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la salud… op. cit., p. 3.

[28] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud… op. cit., párr. 9.

[29] Ibíd., párr. 12, literales a, b, c y d.

[30] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de derechos humanos en Honduras… op. cit., p. 75, párr. 134. La CIDH recomienda a Honduras: “9. Asegurar una financiación de los servicios de salud suficiente, equitativa y sostenible que busque el acceso universal a centros, bienes y servicios de calidad”.

[31] Sala de lo Constitucional, SCO-AA 587-2013 de fecha 01 de abril de 2014, considerando 20.

[32] Sobre este particular, el artículo 5 numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, literalmente establece: “Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas”.

Fuente de la imagen: https://notibomba.com/colegio-medico-decretos-aprobados-privatizan-el-derecho-a-la-salud-y-educacion/