Por: Rafael Pérez Moreno
Considerando el estado actual del sistema democrático hondureño y las rupturas sufridas en el orden constitucional en los últimos años, aquí se analizan los elementos esenciales a tomar en cuenta para convocar e instalar una Asamblea Nacional Constituyente y la consecuente creación de una nueva Constitución Política. ¿Llegó el momento de construir un nuevo pacto social?
La actual Constitución de la República entró en vigencia el 20 de enero de 19821. Desde entonces y 38 años después, la democracia y el Estado de derecho han sufrido rupturas en el orden constitucional: desde un golpe de Estado en 2009 y la destitución ilegal de cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional en 2012, hasta la habilitación ilegítima de la reelección presidencial por la misma Sala en 2015, y la imposición de Juan Orlando Hernández en las elecciones generales de 2017.
Estos hechos ponen sobre la mesa de discusión el proceso de reemplazo constitucional como alternativa para reedificar el sistema democrático de Honduras. Por ello, el propósito de este artículo es esbozar un análisis a partir de fundamentos doctrinales sobre los elementos esenciales a tomar en cuenta en la convocatoria e instalación de una Asamblea Nacional Constituyente y la consecuente creación de una nueva Constitución Política, a la luz del estado actual del sistema democrático hondureño.
El Poder Constituyente como fuente y sujeto decisor en la creación de un nuevo orden constitucional
En los debates políticos se tiende a relacionar, o confundir, el concepto de poder constituyente con el de soberanía que, si bien tienen íntima relación, surgen y se aplican en contextos diferentes. Desde la concepción de soberanía desarrollada por Jean Bodin, como aquella atribuida a un monarca como centro de la toma de decisiones en una colectividad política, bajo la dependencia de los dictados divinos manifestados a través de la iglesia, hasta lo dispuesto por Jean-Jacques Rousseau, quien depositaba la legitimación del ejercicio de la autoridad en una República sobre el pueblo y la voluntad general2; y, lo dispuesto en el ámbito de la sociología por Max Weber y Agnes Heller, sobre que la soberanía tiene dos dimensiones: la interna, que determina el ejercicio del poder como uso y monopolio legítimo del uso de la fuerza conforme al derecho en un territorio determinado, y una externa, que establece la no sujeción del Estado a otra entidad fuera de sus fronteras3; se vislumbra la evolución del concepto y la aplicabilidad de este último en el marco de las democracias representativas y participativas vigentes en la región.
Por su parte, Emmanuel Sieyes desarrolla la denominada Teoría del Poder Constituyente, en la que expresa que los ciudadanos, actuando colectivamente como nación, se manifiestan a través de dos modalidades en una democracia. La primera, a través de las instituciones ordinarias y los representantes electos mediante reglas preestablecidas. La segunda, en escenarios excepcionales, la nación ejerce su poder constituyente para abolir el sistema legal vigente y establecer un nuevo gobierno de poderes constituidos, como un parlamento, un poder ejecutivo y las cortes de justicia. Por tanto, Sieyés afirma que una constitución democrática es producto de una coyuntura excepcional en la que la movilización popular de la nación genera la creación de un nuevo orden constitucional4.
Entre el reemplazo constitucional y la reforma constitucional
Es preciso hacer la diferenciación entre tres conceptos. El reemplazo constitucional es el cambio de un texto constitucional por otro; la sustitución constitucional es la modificación de la estructura básica de una constitución por medio de uno de los procedimientos de reforma constitucional5; y, la reforma constitucional, implica un cambio menor en uno o más elementos no esenciales de la constitución, preservando la identidad y la continuidad de la constitución existente6.
Respecto al reemplazo constitucional, al existir un vínculo entre la manifestación unitaria de la ciudadanía hacia la creación de un nuevo texto constitucional, la teoría del poder constituyente determina que el poder de creación constitucional es fundacional y jurídicamente ilimitado7.
Uno de los grandes debates, es la determinación del momento en que se activa —o debe activarse— el poder constituyente para llevar a cabo un reemplazo constitucional. Para algunos, el poder constituyente no tiene la facultad de emprender un proceso de reemplazo constitucional en cualquier momento, sino que después de la ocurrencia de episodios de abuso de poder de los gobernantes8; en los demás casos, las directrices plasmadas en el texto constitucional facultarían a los poderes constituidos, en su caso al poder legislativo, para realizar reformas constitucionales con las limitaciones delineadas en la ley. Sin embargo, Carl Schmitt sostuvo que el poder constituyente del soberano no se agotaba con la finalización de un proceso de reemplazo constitucional, sino que tiene un carácter absoluto; es decir, que persiste y se mantiene de la mano y por encima de la constitución9.
En el contexto de la iniciación de un proceso constituyente, según la doctrina del reemplazo constitucional, la extralimitación de un poder constituido para realizar reformas constitucionales se produce cuando se trastoca uno de los elementos esenciales del texto constitucional. Entre los elementos esenciales se encuentran: el catálogo de derechos constitucionales, el Estado de derecho, el principio de independencia de poderes y, finalmente, si los cambios efectuados en la constitución son de tal naturaleza, que se modifica la forma de gobierno10.
Así las cosas, es claro que no es solamente a través de una reforma constitucional, es decir, un acto realizado exclusivamente por el poder legislativo, que se vulnerarían los elementos esenciales de una constitución. Como las democracias latinoamericanas lo han demostrado, estos actos pueden provenir del poder ejecutivo, judicial o de instituciones que han adquirido un papel relevante en los sistemas democráticos, como las fuerzas armadas.
Una vez iniciado un proceso de reemplazo constitucional por las demandas del poder constituyente, el politólogo Jon Elster explica que la redacción de un nuevo texto constitucional debe estar a cargo de asambleas creadas exclusivamente para tal efecto, y no por instituciones que sirven como legislaturas ordinarias, y que estas no deben tener ningún rol en la ratificación del texto constitucional propuesto11. Estas asambleas reciben la calificación de poder constituyente derivado, al ser creado por el poder constituyente originario, que es la ciudadanía actuando en condición de soberano.
Una vez que la Asamblea Constituyente, elegida mediante sufragio directo por la ciudadanía, finaliza su labor de redactar una propuesta de texto constitucional, este adquiriría legitimidad si es aprobado por la misma ciudadanía a través de un referéndum12. Ejemplo de ello es lo plasmado en el artículo 444 de la Constitución de la República de Ecuador, que literalmente manifiesta:
La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.
El rol de los contrapesos institucionales en los procesos de reemplazo constitucional
Uno de los elementos soslayados en el debate sobre los procesos de reemplazo constitucional, es el rol que juegan los contrapesos institucionales antes, durante y después de aprobado el nuevo texto constitucional. Cuando no están presentes estos contrapesos, algunos expertos han señalado que los reemplazos constitucionales pueden ser utilizados para establecer dictaduras constitucionales13.
En estos procesos, se corre el riesgo de que, en ausencia de verdaderos contrapesos institucionales, como el rol de las cortes de justicia y de los órganos de investigación, liderazgos populares pueden aprovechar la coyuntura para moldear unilateralmente el marco institucional de un Estado a su favor14. Tal es el caso del proceso de reemplazo constitucional emprendido por la República Bolivariana de Venezuela en 1999; en este, la Corte Suprema venezolana, mediante Sentencia núm. 17 del 19 de enero de 1999, dio vía libre a la convocatoria de referendo, luego de que un grupo de ciudadanos le solicitó que interpretara lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política de 1997, que expresa:
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la República (…), tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional.
Una vez que se pronunció la Corte Suprema, el presidente Hugo Chávez expidió el Decreto Nº 3, convocando a un referéndum que le permitía al pueblo decidir sobre la creación de una asamblea constituyente15. Una vez instalada, la asamblea constituyente dio por terminados los períodos de las principales autoridades políticas en ejercicio, incluyendo a los jueces de la Corte Suprema16. Posteriormente, redactó una constitución que permitió al presidente Chávez desmantelar la democracia, hacerse con el poder sobre el Poder Legislativo y Judicial, y perpetuarse en el poder hasta su muerte17.
En resumen, las condiciones a tomar en cuenta para un proceso de reemplazo constitucional, son: la consideración de que el poder constituyente originario únicamente es limitado por el respeto a los derechos humanos como valores anteriores y superiores al poder del Estado18, con el fin de cambiar el estatus jurídico depositado en manos de los creadores de la constitución, en virtud de un empoderamiento delegado y reconocido por el pueblo, que les atribuye la función de reemplazar o revisar la constitución; al mismo tiempo, acepta someterse a la nueva constitución, siempre y cuando contemple los elementos constitucionales esenciales19.
Un proceso de reemplazo constitucional:
¿La solución para fortalecer el sistema democrático hondureño?
Cuarenta años después de la instalación de la última Asamblea Nacional Constituyente, el 20 de julio de 1980, presidida por el Dr. Roberto Suazo Córdova, que dio como resultado una nueva Constitución de la República vigente hasta la fecha, el debate sobre la posibilidad de convocar a una nueva Asamblea Nacional Constituyente resurge en el escenario político.
Según el Índice de la Democracia 2019 (DemocracyIndex) de The Economist Intelligence Unit, un informe que provee una visión sobre el estado de la democracia en 165 Estados independientes y dos territorios, Honduras se sitúa en la posición 89 de 165, con una puntuación de 5.42/10.
Así, se ubica en la categoría de régimen democrático híbrido, cuyas características son: i) los procesos electorales tienen irregularidades sustanciales que evitan que sean libres y justos, ii) el gobierno ejerce presión sobre los partidos políticos de oposición y sus candidatos, iii) presencia de altos grados de corrupción, debilitamiento del Estado de derecho y de la sociedad civil, iv) se ejerce presión sobre los periodistas y, v) el Poder Judicial no es independiente20.
Lo anterior indica que lo plasmado en el preámbulo de la Constitución de la República de 1982 sigue siendo un ideal, al expresar los diputados constituyentes que decretaron y sancionaron la Constitución con el fin de que
fortalezca y perpetúe un Estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa, que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien en común.
Desde 1982 hasta la fecha, se han suscitado distintos episodios de corrupción y de grave inestabilidad política y social, que podrían incluirse en la clasificación de abusos cometidos contra lo dispuesto por la Constitución, llegándose a afirmar que en cada uno de ellos se ha producido un rompimiento del orden constitucional.
Al retomar lo dispuesto por la doctrina de reemplazo constitucional, se identifica claramente la presencia de los elementos esenciales: en los artículos 3 y 4 lo referido a la forma de gobierno republicana, democrática y representativa, el establecimiento del principio de soberanía popular y del principio de independencia y complementariedad de los tres poderes del Estado; y los derechos individuales contenidos entre los artículos 65 al 110, sin mencionar que este catálogo no excluye la exigibilidad de los derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales firmados por Honduras.
Entre todos los episodios de crisis política que han diluido la fortaleza del orden constitucional, el golpe de Estado de 2009 es el que vulneró los elementos esenciales descritos anteriormente; pero también la destitución de los magistrados de la Sala de lo Constitucional en 2012, la habilitación judicial de la reelección presidencial de 2015 y la imposición de Juan Orlando Hernández en el proceso electoral de 2017.
El golpe de Estado tuvo lugar en medio de lo que hubiese sido la primera consulta ciudadana celebrada en el país. Mediante Decreto Ejecutivo PCM-05-2009, el entonces presidente de la República Manuel Zelaya Rosales, en Consejo de Ministros, decretó la convocatoria a una consulta popular a cargo del Instituto Nacional de Estadística (INE), para que la ciudadanía se pronunciara sobre su conformidad con la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente.
Posteriormente, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con fecha 27 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria en virtud de la demanda con orden de ingreso número 151-09 presentada por los fiscales del Ministerio Público, los abogados Gelmer Cruz y Henry Salgado Núñez, contra el Estado de Honduras, solicitando la suspensión del Decreto Ejecutivo PCM-05-2009.
En la sentencia, el Juzgado ordena la suspensión de todos los efectos del Decreto Ejecutivo y, por ende, de la consulta ciudadana. En su considerando número 5, el Juzgado expresa que procede la suspensión del acto administrativo, “por considerar que su implementación redundaría en daños de carácter económico, político y sociales que serían de imposible reparación para el Estado de Honduras”21, sin analizar la relación entre la consulta propuesta por el expresidente Zelaya y lo dispuesto por la Constitución de la República sobre la celebración de consultas ciudadanas conforme a lo dispuesto en su artículo 5.
Los hechos suscitados con posterioridad y el acaecimiento del golpe de Estado fueron, en sí mismos, fundamento suficiente para iniciar un proceso encaminado al reemplazo de la Constitución de la República, dado el rompimiento del orden constitucional y las sucesivas violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Estos elementos esenciales son protegidos por el artículo 374 constitucional, que prohíbe expresamente reformar los artículos referentes a la forma de gobierno, el territorio nacional, el período presidencial y la reelección presidencial. Las limitaciones establecidas para los poderes constituidos se extienden a lo dispuesto por el artículo 375, que manifiesta que la Constitución:
… no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia.
El texto constitucional solo ofrece regulaciones en torno del procedimiento de reforma constitucional en el artículo 373, siempre y cuando no implique la modificación de los elementos esenciales consagrados en los artículos irreformables; pero no contempla procedimiento alguno para el reemplazo constitucional a través de una Asamblea Nacional Constituyente.
Más allá de los aspectos normativos sobre los que se erige la Constitución, es pertinente tenerla en consideración como la suscripción de un pacto social en que se produce, según Jean-Jacques Rousseau, “la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la comunidad”22. Naturalmente, al tratarse de un contrato entre las partes, siendo estas los ciudadanos, al haber un incumplimiento de sus cláusulas, se viola el pacto y surge la necesidad de construir uno nuevo.
Rousseau, en su libro El Contrato Social o Principios de Derecho Político, detalla que una vez que se viola el pacto social, cada cual retoma entonces sus primeros derechos, y recobra su libertad natural, perdiendo la libertad convencional por la cual renunció a aquella23.
Como se explicó, en el caso hondureño se han producido con claridad hechos que suponen un claro rompimiento al pacto social manifestado en la Constitución; en este sentido, el surgimiento de un proceso para instalar una Asamblea Nacional Constituyente es una alternativa para crear un nuevo pacto social; es decir, un reemplazo constitucional.
Como ya se dijo, la Constitución no ofrece taxativamente disposiciones para un proceso de esta naturaleza; sin embargo, su artículo 2 deja claro que la soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes del Estado, y el artículo 5 crea los mecanismos de participación ciudadana, y declara que el Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular y la autodeterminación de los pueblos.
Bajo esa premisa, la Constitución prevé la posibilidad de que el soberano, en la manifestación de su voluntad popular unitaria, pueda demandar la necesidad de suscribir un nuevo pacto social, y a este no le serían aplicables las limitaciones establecidas en la Constitución vigente, pues están dirigidas a los poderes constituidos24. Lo anterior se evidencia en el considerando número tres del Decreto 190-2012, contentivo de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, que expresa:
La decisión del pueblo soberano expresada mediante los mecanismos de referéndum y plebiscito es la forma más directa de la expresión de la voluntad del pueblo sobre uno o más asuntos específicos sometidos a su consideración, cuyo mandato debe ser puesto en vigencia y ejecutado sin más formalidades que las estrictamente necesarias para su mejor cumplimiento, por lo que no es aplicable en estos casos las formalidades a las que está sujeto el Congreso Nacional, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, como poderes constituidos.
En cuanto a los pasos para iniciar un nuevo texto constitucional, el artículo 5 prevé que un plebiscito puede convocarse solicitando a los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, (…) sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado una decisión previa. Esto, a solicitud de por lo menos dos (2%) por ciento de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, a propuesta de diez (10) diputados del Congreso Nacional, o a iniciativa del Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.
Una vez aprobada la solicitud en el pleno del Congreso, la iniciativa deberá seguir el trámite establecido en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana. Únicamente en el caso de que la consulta sobre la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente obtenga el voto afirmativo de la mayoría simple de los votos válidos, con la participación mínima de ciudadanos establecida en el artículo 30, numerales 1) y 2) de la citada Ley, se tendría que proceder a determinar las condiciones para integrar la Asamblea Constituyente.
Es importante comprender que la suscripción de un nuevo pacto social trasciende en términos de significancia a la emisión de un cuerpo normativo; es un primer paso en la construcción de un Estado de derecho, del fortalecimiento de la democracia en sus diversas formas, representativa y participativa, para la satisfacción de las necesidades básicas y los derechos humanos protegidos por los convenios internacionales en la materia, de los que Honduras es parte.
Conclusiones
Los estudios sobre el poder constituyente y su complementariedad con el principio de soberanía popular, dan cuenta del rol que juegan los ciudadanos, actuando colectivamente en una democracia. La Constitución se posiciona como el pacto social mediante el cual los ciudadanos conforman un cuerpo unitario en el que se despojan de su interés individual y establecen los elementos esenciales para el funcionamiento de una sociedad que pueda trascender, de lo teórico a lo material, generando las condiciones óptimas para el desarrollo humano.
El Índice de Democracia del diario británico The Economist, refleja el deteriorado estado de la democracia hondureña, golpeada por episodios reiterativos de un alto grado de corrupción y abusos de poder que han dado como resultado, esencialmente, el rompimiento del orden constitucional tomando como punto de partida fundamental el golpe de Estado de 2009.
Este golpe surgió como reacción a una sospecha de ruptura del orden constitucional, manifestada en la intención –no consumada– de celebrar una consulta ciudadana bajo el nombre de “cuarta urna” para convocar a una asamblea constituyente. Es decir, se produjo un golpe de Estado, que consumó el rompimiento del orden constitucional, para evitar una presunta ruptura que se realizaría mediante la “cuarta urna”.
En este sentido, ante los altos índices de desconfianza ciudadana hacia las instituciones y su incapacidad de cumplir con sus funciones en aras de satisfacer los derechos humanos de los ciudadanos, surge la necesidad de apuntar hacia la construcción de un nuevo pacto social, mediante un proceso de reemplazo constitucional, a cargo de una Asamblea Nacional Constituyente.
Para ello, la Constitución prevé la existencia del principio de soberanía popular, que puede manifestarse mediante la figura del plebiscito, para que la ciudadanía determine su decisión de iniciar un proceso de reemplazo constitucional, convocando a una Asamblea Nacional Constituyente. En este proceso, es indispensable la presencia de verdaderos contrapesos a lo interno del sistema, encarnados en el Poder Judicial y el Ministerio Público, para evitar la influencia de liderazgos con rasgos autoritarios que pueden utilizar la coyuntura para moldear un sistema democrático a su medida.
Actualmente, las tres principales fuerzas políticas representadas en el Congreso Nacional, con capacidad de aprobar una convocatoria de consulta ciudadana, para la consecución de un proceso de reemplazo constitucional, han centrado su atención en reformas al sistema electoral que puedan contribuir a sus intenciones de continuar en el poder, o acceder a él.
Ante la relevancia atribuida al proceso electoral de 2021, surgen diversas interrogantes: ¿Serán suficientes las reformas al sistema electoral para revertir la regresión del sistema democrático y evitar la alternativa de un proceso de reemplazo constitucional? Si se producen nuevas alegaciones de fraude electoral, ¿se retomará la iniciativa de convocar a una asamblea constituyente? ¿Cuál será el partido político que promoverá un reemplazo constitucional?
Con todo, los resultados y las novedades que una nueva Constitución puede traer serán el primer paso en la edificación de un sistema democrático que se constituya como un canal para dar cumplimiento a lo establecido en el pacto social. No obstante, es preciso aclarar que un nuevo texto constitucional no es en sí mismo la única solución a los problemas que aquejan a la nación. Por ende, la protección y promoción de los elementos esenciales protegidos por una Constitución, como el Estado de derecho, la satisfacción de los derechos fundamentales y la independencia de los poderes públicos, queda bajo la responsabilidad de los poderes constituidos creados a partir del texto constitucional, y los espacios de participación ciudadana que permitan la cocreación de políticas públicas.
El reto será fortalecer y mantener el orden constitucional, pues la suscripción de un pacto social es un acto temporal, pero la construcción del constitucionalismo será un deber, cuyo cumplimiento corresponderá al soberano, la razón de ser del sistema democrático.
1 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta núm. 23,612 del 20 de enero de 1982.
2 Picado, S. (2017). En: Diccionario Electoral, 3ª ed. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pp. 1075-1076.
3 Ibíd., p. 1077.
4 Sieyes, E. (1789). What is the Third State? S. E Finer, pp. 136-137.
5 Bernal Pulido, C. (2018). Prescindamos del Poder Constituyente en la creación constitucional. Los límites conceptuales del poder para reemplazar o reformar una constitución. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, p. 62.
6 Ibíd., p. 68.
7 Colón-Ríos, J.I. (2012). Weak Constitutionalism. Democratic legitimacy and the question of constituent power. London y New York: Routledge, p. 7.
8 Colón-Ríos, J. (2017). Five Conceptions of Constituent Power. Victoria University of Wellington Legal Research Papers, 7, p. 23.
9 Schmitt, C. (2008). Constitutional Theory. Durham: Duke University Press, p. 126.
10 Bernal, C. (2013). Unconstitutional constitutional amendments in the case study of Colombia: An analysis of the justification and meaning of the constitutional replacement doctrine. International Journal of Constitutional Law, 11(2), p. 356.
11 Elster, J. (1995). Forces and Mechanisms in the Constitution-Making Process. Duke Law Journal, (45), pp. 370-71, 395.
12 Linz, J. y Stepan, A. (1996). Problems of Democratic Transition and Consolidation: Southern Europe, South America, and Post Communist Europe, pp. 82-83.
13 The other way to amend the Constitution: The Article V Constitutional Convention Amendment Process. (2007). Harvard Journal of Law and Public Policy, pp. 1005, 1010-1011.
14 Partlett, W. (2012). The Dangers of Popular Constitution-Making. Brooklyn Journal of International Law, 38, p. 234.
15 Bernal Pulido, C. (2018). Prescindamos del Poder Constituyente en la creación constitucional… op. cit., p. 72.
16 Ibíd., p. 73.
17 Brewer-Carías, A. (1999). La Configuración Judicial del Proceso Constituyente o de cómo el guardián de la constitución abrió el camino para su violación y para su propia extinción. Caracas: Revista de Derecho Público, 77-78, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 453.
18 Mejía, J., Fernández, V. y Menjívar, O. (2009). Aspectos históricos, conceptuales y sustanciales sobre el Proceso Constituyente en Honduras, p. 28.
19 Bernal Pulido, C. (2018). Prescindamos del Poder Constituyente en la creación constitucional… op. cit., p. 91.
20 The Economist Intelligence Unit (2020). Democracy Index 2019. A year of democratic setbacks and popular protest, p. 53.
21 Al respecto, véase el Comunicado Especial de la Corte Suprema de Justicia dirigido a la Comunidad Nacional e Internacional en el marco de la crisis política de 2009, p. 10. Disponible en: https://www.elcato.org/pdf_files/ExpedienteJudicial-honduras.pdf
22 Rousseau, J. (2003). El Contrato Social o Principios de Derecho Político. La Página S.A., p. 46.
23Ibíd., p. 47.
24 Mejía, J., Fernández, V. y Menjívar, O. (2009). Aspectos históricos, conceptuales…op. cit., p. 31.
Fuente de imagen: https://www.elheraldo.hn/pais/1252915-466/así-quedarán-las-reformas-de-tres-artículos-de-la-constitución