Gustavo García Andrade
En reiteradas ocasiones, los organismos del sistema universal e interamericano de protección de los derechos humanos han expresado su preocupación ante los obstáculos y amenazas que enfrentan las personas defensoras de DDHH para realizar su labor. Y es que al contexto social y político frágil e inseguro, hay que sumar la criminalización y estigmatización de que estas personas son objeto por parte de las autoridades, que hacen un uso indebido del derecho penal.
Los Estados deben a su pueblo justicia, igualdad y dignidad, en el marco del estado de derecho[1].
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional[2].
El primer artículo de la Declaración de Naciones Unidas sobre defensores de los derechos humanos, adoptada hace más de veinte años, tiene una particular resonancia en el contexto mundial actual y más precisamente en la situación en que viven las personas defensoras de derechos humanos en Honduras.
Promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales equivale a posicionarse contra la injusticia, es indignarse ante las desigualdades. La definición de una persona defensora se establece, sobre todo, por las actividades de promoción y procuración de protección de los derechos más que por su identidad. En palabras del Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos, las personas defensoras
(…) son como centinelas, pues nos alertan cuando los Estados no cumplen con su responsabilidad de proteger a todas las personas que se encuentran en su territorio. Por esta misma razón son atacadas y calumniadas[1].
La Declaración y su contenido resuenan frente a las progresivas limitaciones de orden jurídico y judicial, en un clima de ataques y amenazas constantes que se traduce en que el trabajo de las personas defensoras de los derechos humanos conlleve un riesgo muchas veces mortal. En efecto, estas personas, en el ejercicio de su labor, son víctimas de restricciones indebidas, de ataques y deslegitimaciones en un contexto institucional débil, como es el caso de Honduras.
Estas fragilidades institucionales, además de acarrear debilidades estructurales, se ven hoy en día acentuadas por un contexto social y político delicado que encuentra sus raíces más cercanas en el golpe de Estado de 2009 y en la crisis poselectoral de 2017. Los espacios para el trabajo de las personas defensoras se encuentran entonces muy reducidos, ante los altos índices de violencia, impunidad y desigualdad que potencian los riesgos y las vulnerabilidades de este grupo.
Para 2018, la tasa de homicidios en Honduras, si bien se redujo con respecto a los últimos años, fue de 41,3 por cada 100.000 habitantes[2], siendo aún una de las más altas del mundo[3]. Además, Honduras sigue ubicado como uno de los países más desiguales del continente y del mundo, con un índice de Gini de 0.50 para 2016[4]. En cuanto a la impunidad, el índice global ubica a Honduras entre los 12 países con la mayor impunidad a escala global[5].
Estos indicadores, de por sí alarmantes, son una muestra de la fragilidad institucional y del contexto político y social inestable, que no deben ser percibidos como atenuantes de las obligaciones del Estado de Honduras en materia de derechos humanos ni en materia de respeto al ejercicio de defensores y defensoras.
La Declaración reconoce a estas personas por su “importante función y responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso de las sociedades, instituciones y procesos democráticos”[6], convirtiéndolas en una “pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática, sólida y duradera”[7].
Sin embargo, para que los defensores puedan asumir su labor de manera adecuada, debe existir el respeto y el cumplimiento de las responsabilidades y las obligaciones que el Estado ha asumido a nivel interno, regional e internacional en materia de protección de los derechos humanos. En ese orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha afirmado que
es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. (…) En definitiva, la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos[8].
Ahora bien, es necesario resaltar que el respeto y cumplimiento de estas obligaciones del Estado, ha sido y es una fuente de gran preocupación para los organismos del sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos.
El contexto de defensa de los derechos humanos en Honduras: Ataques generalizados y obligaciones del Estado
De acuerdo con el informe anual de 2018 de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Oacnudh), “siguen siendo motivo de preocupación los ataques, la criminalización, el hostigamiento y las campañas de desprestigio contra personas defensoras de los derechos humanos”[9].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Comisión), en su visita in loco del 30 de julio al 3 de agosto de 2018, hizo un diagnóstico similar, pues desde 2014 hasta la fecha de su visita, hacía referencia de al menos “65 asesinatos contra personas defensoras de derechos humanos” y, entre 2016 y 2017, “más de 1232 ataques contra defensoras de derechos humanos, sus familias y sus organizaciones”[10].
Las obligaciones del Estado, entre las cuales se encuentra prevenir las violaciones de los derechos de las personas defensoras, por medio de medidas legales, judiciales y administrativas que aseguren el pleno disfrute de sus derechos, son de particular importancia en situaciones de especial vulnerabilidad y frente a la existencia de un riesgo real e inmediato. Sin embargo, esta sigue siendo una deuda mayor del Estado hondureño, incluso en situaciones de gravedad y urgencia previamente identificadas, donde el Estado tiene una obligación reforzada, pues conoce la situación.
La CIDH manifestó en su visita su “consternación” por el asesinato de personas defensoras —incluso beneficiarias de medidas cautelares por parte de la Comisión— como Berta Cáceres, Nelson Noé García, José Ángel Flores y Silmer Dionisio George. La Oacnudh, por su parte, documentó entre 2015 y 2017 los asesinatos de 17 personas defensoras beneficiaras de medidas cautelares de la CIDH. La situación se repitió en febrero de este año, cuando fueron asesinados dos defensores y líderes del pueblo Tolupán, Salomón Matute y su hijo Juan Samael Matute, también beneficiarios de medidas cautelares[11].
El incumplimiento del Estado de sus obligaciones es sustancialmente notorio frente a situaciones en las que eran de público conocimiento las reiteradas denuncias sobre los ataques, las amenazas y el hostigamiento que enfrentaban estas personas. Así, más allá de este incumplimiento, las personas defensoras se enfrentan a condiciones legales y formales que limitan su espacio de trabajo.
Criminalización y el uso indebido del derecho penal
En su informe de 2018, la OACNUDH hizo un llamado a las autoridades a “cambiar su enfoque de criminalización de la ocupación de la tierra” en relación con las 18 personas defensoras de Guapinol acusadas de usurpación, asociación ilícita y demás tipos penales en un caso calificado por este organismo internacional como “emblemático”[12].
Merece la pena analizar el calificativo de “emblemático”, pues este caso reúne una serie de actuaciones de las instituciones del Estado —respecto al uso del derecho penal, las tipificaciones utilizadas, la competencia judicial del Tribunal y medidas como la prisión preventiva contra personas defensoras—, sobre las cuales el sistema internacional y regional de protección ha emitido observaciones y preocupaciones en reiteradas ocasiones.
La Comisión constata que la criminalización se traduce en la formulación y aplicación de tipos penales que varían entre aquellos que son contrarios per se a los instrumentos y jurisprudencia interamericana, y aquellos que son contrarios al principio de legalidad, debido a una formulación ambigua, vaga, con modalidades de participación en el delito poco claras, sin especificar el dolo o la intencionalidad, impidiendo de ese modo conocer adecuadamente la conducta que es sancionada[13].
En Honduras hay varios tipos penales utilizados de manera recurrente contra las personas defensoras de derechos humanos y cuya utilización genera dudas legales a la luz de estándares internacionales. El Relator Especial, en el informe de su visita al país en 2018, ya expresaba su preocupación sobre algunos tipos penales que podrían “restringir indebidamente la libertad de reunión, expresión y el derecho a la participación y, por ende, el espacio cívico”[14]. El tipo penal de usurpación, por ejemplo, es sistemáticamente aplicado en contextos de manifestaciones pacíficas del movimiento estudiantil o de conflictos por la tierra, como el caso de la comunidad de Guapinol.
En tal sentido, la Oacnudh ya había resaltado que la utilización de este tipo penal es problemática en relación con los estándares internacionales en la materia, pues constituye
una restricción excesiva al ejercicio legítimo de la libertad de reunión y libertad de expresión (…) los propios tribunales hondureños han señalado que su configuración requiere la intencionalidad del autor de apropiarse del lugar, es decir, permanecer en él con la intención de incorporar dicho inmueble o espacio público a su peculio o patrimonio personal[15].
Una posición análoga ha manifestado el Comité de Derechos Humanos sobre la situación de las personas defensoras en relación con el “excesivo recurso a la difamación penal y otras figuras de la legislación penal y la continua estigmatización por parte de oficiales del Gobierno de las personas que ejercen su libertad de expresión, reunión y asociación”[16].
Esta recomendación ha sido reiterada al Estado de Honduras por el Relator Especial sobre la libertad de expresión y en ocasión del Examen Periódico Universal, donde se solicitó reconsiderar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, limitar las penas de prisión por estos hechos. El nuevo Código Penal, en su última versión, eliminaría el tipo de difamación, pero mantendría el tipo de injuria y calumnia con penas de prisión.
Prácticas con un efecto multiplicador y amedrentador
Asimismo, cabe citar los tipos penales de manifestación ilícita[17] o asociación ilícita[18], también utilizados reiteradamente contra personas defensoras, a pesar de que en el caso de manifestaciones ilícitas la CIDH destaca que la “descripción del delito (…) adolece de precisión en su enunciación, lo que permite a las autoridades competentes realizar una interpretación amplia del precepto legal y, (…) con discrecionalidad”[19]. Sobre este mismo delito, la Alta Comisionada de Naciones Unidas ha recomendado desde 2010 “revisar o derogar la legislación nacional incompatible con las normas internacionales, en particular las disposiciones relativas a los delitos de sedición y manifestación ilícita”[20].
El tipo penal de asociación ilícita suscita las mismas inquietudes por la falta de precisión en su definición, provocando discrecionalidad en su interpretación y aplicación. Por ejemplo, el Ministerio Público, en su investigación en el caso del asesinato de Berta Cáceres, no imputó a los acusados por este cargo; sin embargo, en el caso de las personas defensoras de la comunidad de Guapinol, el ente investigador sí consideró oportuno hacerlo, sin que quedara clara la interpretación para su aplicación.
La aplicación de este artículo es aún más problemática, pues se acompaña de un uso excesivo de medidas cautelares como la obligación de presentarse o comparecer periódicamente ante un tribunal, la prohibición de salir del país y, sobre todo, la prisión preventiva.
Sobre este tema, la Comisión ha señalado que la aplicación de la prisión preventiva ha de analizarse a la luz de las garantías consagradas en la Convención y la Declaración Americana y, por ende, debe tener un carácter excepcional y limitado por los principios de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y la proporcionalidad[21].
Además, es capital precisar que no se trata de una situación aislada: la Oacnudh, en su informe de 2018, constataba que para “2017, uno de cada cinco reclusos en prisión preventiva había sido detenido por cargos de asociación ilícita” y “solo el 30% de dichos cargos pasan a juicio, la mayoría de las personas acusadas de asociación ilícita son puestas en libertad después de permanecer en prisión preventiva hasta por dos años[22]”.
Si bien estas estadísticas son generales, la aplicación de este tipo penal a personas defensoras es particularmente inquietante en cuanto a sus efectos limitantes y restrictivos de derechos y libertades amparadas por la normativa interna e internacional. Más grave aún, como resalta la CIDH, es que estas prácticas, además de violentar derechos, tienen “un efecto multiplicador y amedrentador que se extiende a quienes defienden causas similares”[23].
La falta de certeza en la aplicación de estos tipos penales se acompaña, además, de un uso discrecional de la competencia de tribunales especializados para la lucha contra el crimen organizado. En efecto, la ley especial de órganos jurisdiccionales con competencia territorial en materia penal, adoptada para investigar, juzgar y sancionar al crimen organizado, prevé la competencia de estos tribunales para los delitos de asesinato, tráfico ilícito de drogas, secuestro, robo de vehículos, lavado de activos, trata de personas, explotación sexual comercial, terrorismo y delitos forestales cometidos por grupos delictivos organizados[24].
Las personas defensoras de Guapinol, inicialmente, debían ser juzgadas por un tribunal ordinario en La Granja. Sin embargo, a última hora, el caso fue remitido al Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional Territorial en Materia Penal; esto genera interrogantes sobre la competencia material de este tribunal por los delitos en cuestión, así como sobre la idoneidad de juzgar a personas defensoras como miembros de grupos delictivos organizados.
Las personas acusadas fueron trasladadas en medio de un fuerte operativo policial a la capital, donde, luego de varias audiencias y un arduo trabajo de defensa, serían liberadas. Esta discrecionalidad relativa a la competencia de tribunales especializados puede considerarse como un fórum shopping, y es otro ejemplo del uso indebido y desproporcionado del derecho penal en un enfoque de criminalización contra defensoras y defensores de derechos humanos.
La necesidad de un enfoque integral
Honduras ha dado pasos para abordar los desafíos institucionales relativos a sus obligaciones legales respecto a las personas defensoras de derechos humanos y otros grupos en situación de particular vulnerabilidad, en relación con la violencia, la desigualdad o la impunidad. La adopción de una ley que establece el Mecanismo Nacional para la protección de defensores y defensoras de derechos humanos, periodistas, trabajadores de los medios de comunicación y operadores del sistema de justicia es un avance en el enfoque del Estado de garantizar sus responsabilidades en materia de derechos de estas personas.
Sin embargo, este mecanismo adolece de diferentes obstáculos y limitaciones. Por ejemplo “en cuanto a la adjudicación de recursos e implementación efectiva de la ley, sobre todo en el desarrollo de acciones preventivas. (…) Es necesario (…) reconocer la labor de las personas defensoras desde la colectividad y orientar la adopción de medidas que incluyan esta esfera colectiva de su labor”[25]. Estas deficiencias, entre otras, de los mecanismos de protección existentes en otros países de la región, como Colombia o Guatemala, como el enfoque de prevención o la inexistencia de medidas colectivas de protección y el abordaje de la protección de los defensores desde esta óptica colectiva, debería ser tema de particular atención en la implementación del mecanismo en Honduras.
La necesaria lucha contra la impunidad
Asimismo, es prioritario que la lucha contra la impunidad en los casos de ataques y asesinatos de los defensores sea abordada con el interés que merece. La impunidad tiene un efecto nefasto sobre la labor que llevan a cabo las personas defensoras, como lo señala el Relator Especial de las Naciones Unidas, para quien “la impunidad perpetúa la violencia contra los defensores y lanza el mensaje de que pueden ser atacados sin consecuencia alguna”[26].
Esta impunidad es histórica, pues la conducción pronta y eficaz de las investigaciones y la sanción de las violaciones a los derechos humanos ha sido un desafío constante para el Estado de Honduras. Desde la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez[27] en 1988, el Estado de Honduras ha sido reconocido responsable por la falta de investigación y la impunidad en casos de violaciones de derechos humanos.
Esta debilidad continúa si se observa, por ejemplo, el estado legal del caso de Berta Cáceres puesto que, tres años después de su asesinato, los autores intelectuales y financiadores del crimen siguen sin ser identificados, investigados, juzgados ni sancionados. También vale la pena revisar los casos de asesinatos de personas defensoras de la comunidad LGTBI, que denuncia que, desde enero de 2008 hasta abril de 2018, ha habido más de 304 personas de esta comunidad asesinadas, 11 de las cuales eran defensoras de derechos humanos, sin que hasta la fecha se haya emitido condena alguna[28].
Esta impunidad tiene un efecto nefasto sobre la protección de las personas defensoras, sobre todo en los casos de mujeres defensoras de derechos humanos o de personas defensoras de la comunidad LGTBI, quienes están más expuestas a situaciones de riesgo y vulnerabilidad por la interseccionalidad de factores en que llevan a cabo su labor. La persistencia de patrones machistas, la pobreza, exclusión y prejuicios, sumados a un contexto de violencia generalizada contra la mujer, son factores indispensables a considerar en la construcción de un enfoque integral para asegurar la protección de las personas defensoras de derechos humanos.
Además de la investigación y sanción de las violaciones de derechos humanos —indispensables para el acceso a la justicia de las víctimas—, es necesario destacar, y tal vez concluir, con la deuda que tiene el Estado en materia de reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que hasta el momento es una noción ausente en el ordenamiento nacional[29].
Todos
estos elementos permiten constatar que el derecho a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos
y las libertades fundamentales se enfrenta a múltiples obstáculos y
desafíos que deben ser abordados con urgencia, con el fin de alcanzar una
sociedad justa, igualitaria y digna.
[1] Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Comentario a la Declaración de los defensores de los derechos humanos, diciembre 2016.
[2] Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (OV-UNAH), Infográfico Datos preliminares Homicidios enero a diciembre 2018, https://iudpas.unah.edu.hn/dmsdocument/7663-infografico-datos-preliminares-homicidios-enero-a-diciembre-2018
[3] “Citizens Security in Latin America: Facts and Figures”. Igarapé Institute. 2018, tabla 3.6 pág. 25. https://igarape.org.br/wp-content/uploads/2018/04/Citizen-Security-in-Latin-America-Facts-and-Figures.pdf
[4] https://datos.bancomundial.org/indicador/si.pov.gini
[5] https://www.udlap.mx/cesij/files/IGI-2017_esp.pdf.
[6] Art. 18 supra 3.
[7] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 23.
[8] Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C, No. 283, párr. 142. Ver también Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 145 a 147 y Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C, No. 361, párr. 54.
[9] Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Honduras 2018, pág. 15, párr. 57.
[10] https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/ObsPrelHnd.pdf
[11] CIDH repudia asesinato de indígena tolupán beneficiario de medidas cautelares, y su hijo, en Honduras, 1 de marzo 2019, https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/053.asp
[12] Comunicado de prensa, Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos presenta informe anual sobre la situación de derechos humanos en Honduras, 14 de marzo de 2019, https://oacnudh.hn/alto-comisionado-de-naciones-unidas-para-los-derechos-humanos-presenta-informe-anual-sobre-la-situacion-de-derechos-humanos-en-honduras-en-2018/
[13] CIDH. Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, párr. 76.
[14] Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos. Informe de visita a Honduras, 11 de enero 2019, A/HRC/40/60/Add.2, párr. 19.
[15]https://oacnudh.hn/oacnudh-honduras-alarmada-por-incumplimiento-de-compromiso-por-parte-de-autoridades-de-la-unah-que-genero-condena-de-estudiantes/
[16] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Honduras, 22 de agosto de 2017, CCPR/C/HND/CO/2
[17] Artículo 331 Código Penal.
[18] Artículo 332 Código Penal.
[19] CIDH, Honduras: Derechos humanos y golpe de Estado, 30 de diciembre de 2009, párr. 381.
[20] ONU, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/13/66, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el golpe de Estado de 28 de junio de 2009, 3 de marzo de 2010, párrs. 48 y 85.
[21] CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/SER.L/V/II/Doc.66, adoptado el 31 de diciembre de 2011, párr. 116.
[22] Datos del Centro de Información y Documentación Judicial.
[23] CIDH: Observaciones Preliminares de la visita de la CIDH a Honduras, https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/ObsPrelHnd.pdf
[24]http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Ley%20Especial%20de%20Organos%20Jurisd%20con%20Competencia%20Territorial%20en%20Materia%20Penal%20%281%2C2mb%29.PDF
[25] Ivania Galeano, “Las recomendaciones de la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de derechos humanos”, en Obligaciones del Estado de Honduras en materia de derechos humanos y bienes naturales, ERIC-SJ, Tegucigalpa, 2018.
[26] Ver nota 17, párr. 25.
[27] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4.
[28] Red Lésbica Cattrachas, Centro de Monitoreo de Medios de Comunicación, abril de 2018.
[29] Ver nota 29, p. 162.