Joaquín A. Mejía Rivera*
¿Cuál es el impacto jurídico y político de la Opinión Consultiva OC-28/21 de la Corte IDH sobre la reelección presidencial de Juan Orlando Hernández?
Sin duda, estamos ante un hecho incontestable: si a Hernández se le permitió reelegirse gracias a una sentencia de la Sala de lo Constitucional, que está basada en la mentira de que la reelección es un derecho humano, su gobierno es de facto y las decisiones tomadas por él carecen de legitimidad democrática y constitucional.
Introducción
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) recientemente publicó su Opinión Consultiva OC-28/21 sobre “La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”[1], con la cual pone punto y final al debate sobre uno de los argumentos que han utilizado dos presidentes de la región centroamericana —Daniel Ortega Saavedra en Nicaragua y Juan Orlando Hernández en Honduras—, con el fin de imponer sus intereses reeleccionistas en detrimento del fortalecimiento de los procesos democráticos.
Estos presidentes utilizaron a los máximos órganos judiciales de interpretación constitucional para obtener sentencias que declaran que la prohibición de la reelección es una violación a un supuesto derecho humano a ser reelectos. Sin embargo, la Corte IDH concluyó que no existe un derecho autónomo a ser reelecto al cargo de la Presidencia de la República. En consecuencia, tales resoluciones de las salas de lo constitucional están basadas en una mentira y han servido para abrir las puertas a la reelección ilegal e indefinida de quienes ocupan la titularidad del Ejecutivo, profundizando así la crisis política y de derechos humanos en ambos países.
El objetivo de este artículo es analizar el impacto jurídico y político de la Opinión Consultiva OC-28/21 del tribunal interamericano sobre la reelección de Juan Orlando Hernández como titular del Poder Ejecutivo, y el panorama que se abre ante un hecho incontestable: si a Hernández se le permitió reelegirse gracias a una sentencia de la Sala de lo Constitucional que está basada en una mentira, su gobierno es de facto y las decisiones tomadas por él carecen de legitimidad democrática y constitucional.
1. ¿Qué son las opiniones consultivas y cuáles son sus implicaciones para el Estado de Honduras?
Los sistemas internacionales de protección de derechos humanos están compuestos por dos elementos: los instrumentos de protección, es decir, las normas que reconocen derechos, y los mecanismos de protección, o sea, los órganos encargados de vigilar que los Estados cumplan con los instrumentos de protección.
En el ámbito interamericano, la norma o instrumento de protección más importante es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”). Entró en vigor el 18 de julio de 1978, de conformidad con el artículo 74.2 de la misma, y fue ratificada por el Estado de Honduras el 8 de septiembre de 1977.
Con respecto a los mecanismos de protección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH”) y la Corte IDH —creadas en 1959 y 1969, respectivamente—, son los órganos encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención Americana. Ambos organismos cuentan con dos funciones esenciales para la promoción y protección de los derechos humanos en la región: la función consultiva y la función contenciosa[2].
En el marco de su función contenciosa, la CIDH y la Corte IDH regulan un procedimiento mediante el cual, cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”), puede presentar peticiones que contengan denuncias de violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos[3].
La CIDH juega el papel de una especie de fiscal interamericano que recibe, tramita e investiga los hechos denunciados contra los Estados por violación de los derechos reconocidos en las normas interamericanas, y la Corte IDH, como máximo tribunal regional, se encarga de emitir sentencias que determinan o no la responsabilidad internacional de los Estados por las violaciones alegadas. A la luz del artículo 62 de la Convención Americana, para que esto último suceda, es necesario que los Estados reconozcan la competencia de la Corte IDH que, en el caso de Honduras, ocurrió el 9 de septiembre de 1981; desde esa fecha, este tribunal ha dictado 14 sentencias en las que ha encontrado al Estado hondureño responsable por violaciones a derechos humanos[4].
Pero este tribunal regional no solamente ejerce su competencia mediante sentencias, sino también a través de opiniones consultivas, pues, como lo señala el artículo 64.1 de la Convención Americana, los Estados pueden consultarle acerca de la interpretación de dicho instrumento. La función consultiva constituye una herramienta muy valiosa para la tutela de los derechos humanos, ya que, a través de ella, la Corte IDH interpreta los instrumentos interamericanos con el fin de contribuir “al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA”[5].
Estas interpretaciones las publica en forma de opiniones consultivas[6], las cuales pueden ser solicitadas por cualquier Estado miembro de la OEA y por los órganos enumerados en el capítulo X de su carta constitutiva reformada por el Protocolo de Buenos Aires; es decir, la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, los Consejos, el Comité Jurídico Interamericano, la CIDH, la Secretaría General, las Conferencias Especializadas y los Organismos Especializados.
Las opiniones consultivas no tienen el carácter de una sentencia (función contenciosa) mediante la cual se atribuye al Estado responsabilidad internacional en un caso concreto e individualizado por la violación a derechos humanos, sino que su naturaleza promueve “un diálogo no litigioso y multilateral que le permita a la Corte emitir una interpretación específica en base a principios jurídicos generales”. Por tanto, estas interpretaciones constituyen una fuente que contribuye “a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos en la región, cuyos estándares allí plasmados deben ser observados por todos los Estados parte”[7].
Como lo señala la propia Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016, las opiniones consultivas “cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo”[8], pues se integran al corpus iuris interamericano y sirven de barómetro para realizar de oficio un ejercicio hermenéutico obligatorio que haga compatible las normas y prácticas internas con los estándares internacionales de derechos humanos. En otras palabras, le advierten a los Estados qué actos no deben realizar para evitar su responsabilidad internacional.
En consecuencia, los Estados tienen la obligación de asegurar que todos sus órganos jurisdiccionales, administrativos o de cualquier otra índole, conozcan y cumplan con el alcance de los lineamientos interpretativos desarrollados por la Corte IDH como intérprete final de la Convención Americana ya que, ignorarlos o desconocerlos, puede provocar la responsabilidad internacional estatal. En este sentido, las opiniones consultivas representan “una guía ineludible” para la aplicación de los estándares interamericanos de derechos humanos por parte de todas las instituciones públicas en Honduras[9].
Así las cosas, la OC-28/21 establece los estándares que deben regular la reelección presidencial en los países americanos y, al determinar que esta no es un derecho humano, deja en evidencia la manipulación de la justicia constitucional para favorecer los intereses particulares de Juan Orlando Hernández en su camino de autoritarismo, hasta convertir a Honduras en una “autocracia electoral”[10].
2. Una esperada opinión consultiva que desmonta las falacias en que se basó la sentencia sobre la reelección presidencial en Honduras
El 22 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras benefició a Juan Orlando Hernández al emitir una sentencia en la que declaró inaplicable el artículo constitucional que le impedía reelegirse, a pesar de que el Poder Judicial no estaba facultado para tomar esa decisión sobre dicho artículo por ser de naturaleza pétrea; es decir, irreformable. En otras palabras, este tipo de artículos no pueden modificarse por los poderes del Estado, sino solamente por el pueblo como titular del poder soberano[11].
A la luz del artículo 2 de la Constitución de la República[12], el Congreso Nacional y la Sala de lo Constitucional, como poderes derivados del poder constituyente, pueden reformar o declarar inaplicables, respectivamente, algunas disposiciones de la norma suprema, menos los artículos pétreos como el de la reelección presidencial pues, en virtud del artículo 374 constitucional, estos no pueden reformarse en ningún caso, debido a que su irreformabilidad no está disponible en modo alguno a la actividad de los poderes constituidos, “según se desprende inequívocamente de su incorporación como cláusula intangible, en el sentido de irreformable en cualquier lugar y tiempo”[13].
Lo más grave es que la Sala de lo Constitucional suplantó la soberanía popular al declarar inaplicable un artículo pétreo, basándose en la falsa premisa de que la reelección es un derecho humano. En este sentido, expresó que existe una contradicción entre los derechos políticos y la prohibición de la reelección, lo cual constituye una “[…] colisión entre derechos fundamentales inherentes a la persona humana también contenidos en la propia Constitución, y en la infracción de principios y normas internacionales de Derechos Humanos […]”[14]. Así, la Sala de lo Constitucional atribuyó a la reelección presidencial el carácter de derecho fundamental.
Se debe reconocer que este órgano jurisdiccional argumentó correctamente que los derechos reconocidos en los tratados internacionales forman parte de la Constitución, desarrollando la técnica constitucional de los “derechos implícitos”[15], y que tienen el mismo rango o jerarquía de los derechos expresamente reconocidos en la norma suprema. En su lógica, al existir dos normas de igual jerarquía, pero contradictorias —la norma constitucional que prohíbe el derecho humano a la reelección y la norma internacional que la permite—, debía imponerse la norma que más protege el derecho humano a la reelección, es decir, el artículo 23 de la Convención Americana.
En otras palabras, la Sala de lo Constitucional declaró inaplicable la norma constitucional que prohíbe la reelección y aplicó de forma preferente la norma internacional que supuestamente la protege. La clave del asunto está en que estableció erróneamente que la reelección presidencial es un derecho humano garantizado por el citado artículo 23. Por tanto, el grave problema de la conclusión a la que llegó la Sala de lo Constitucional en su sentencia es que está basada en la premisa absolutamente falsa de que la reelección es un derecho humano y que forma parte de los derechos políticos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos.
Esto ha sido desmentido de manera contundente por la Corte IDH en su opinión consultiva OC-28/21, algo que también ya habían analizado y planteado con anterioridad diferentes sectores académicos del ámbito jurídico[16]. Por ello es importante analizar diez ideas claves que nos brinda esta opinión consultiva y que sirven para desmontar la mentira que sostiene la sentencia que permitió la reelección de facto de Juan Orlando Hernández y que confirma la falta de legitimidad democrática de su mandato.
En primer lugar, el tribunal interamericano concluyó que el artículo 23 de la Convención Americana establece la obligación de realizar elecciones periódicas, la cual implica indirectamente que los mandatos de cargos de la Presidencia de la República deben tener un período fijo y que los presidentes no pueden ser elegidos por plazos indefinidos[17].
En segundo lugar, la prohibición de mandatos indefinidos busca evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular se perpetúen en el ejercicio del poder. Para la Corte IDH, la democracia representativa se caracteriza por el hecho de que es el pueblo quien ejerce el poder mediante sus representantes establecidos por la Constitución y elegidos en elecciones universales. En este sentido, la perpetuación de una persona en un cargo público conlleva el riesgo de que el pueblo deje de ser debidamente representado por las personas que eligió y que el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia[18].
En tercer lugar, el deber de realizar elecciones periódicas y de respetar los principios de la democracia representativa incluye la obligación de evitar que una persona se perpetúe en el poder. En este orden de ideas, el juego democrático solo es posible cuando todas las partes respetan los límites impuestos por la ley que permiten la propia existencia de la democracia, como lo son los límites temporales de los mandatos presidenciales. Por tanto, el respeto pleno al Estado de Derecho implica que no se modifiquen las normas para beneficiar a la persona que se encuentra gobernando y la coloque en una situación de ventaja. Así, “se evita que gobiernos autoritarios se perpetúen en el poder a través del cambio de las reglas del juego democrático y, de esta forma, se erosione la protección de los derechos humanos”[19].
En cuarto lugar, los principios de la democracia representativa incluyen, además de la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se eternice en el poder, y de garantizar la alternancia en el mismo y la separación de poderes. Para ello, los Estados pueden adoptar diversas medidas que regulen los derechos políticos “de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”[20].
En quinto lugar, no hay ningún tratado internacional de derechos humanos que aborde la figura de la reelección presidencial y mucho menos existe referencia expresa a esta como un derecho humano. El derecho que sí está consagrado en las normas internacionales de derechos humanos es el de votar y ser electo. Por tanto, para la Corte IDH “no se desprende de los tratados internacionales de derechos humanos que se haya reconocido la existencia de un derecho autónomo a ser reelecto al cargo de la Presidencia”[21]. La reelección “es una modalidad, o una restricción, del derecho a la participación política y, específicamente, a contender por un cargo”[22].
En sexto lugar, el tribunal interamericano concluyó que la reelección presidencial no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos. Por tanto, la “figura de la reelección presidencial y su prohibición tiene su génesis en la regulación constitucional que los Estados realizan respecto del derecho a ser elegido, de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales”[23]. En consecuencia,
La Corte considera que la prohibición de la reelección presidencial indefinida tiene una finalidad acorde con el artículo 32 de la Convención, ya que busca garantizar la democracia representativa, sirviendo como salvaguardia de los elementos esenciales de la democracia establecidos en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana. En particular, la prohibición de la reelección presidencial indefinida busca evitar que una persona se perpetúe en el poder, y, de este modo, asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes[24].
En séptimo lugar, teniendo en cuenta que un sistema presidencial puede facilitar la concentración de poderes en la Presidencia de la República, la restricción de la posibilidad de reelegirse indefinidamente constituye una medida idónea y compatible con la Convención Americana para asegurar que una persona no se eternice en el poder y evitar que resulten afectados los principios constitutivos de una democracia representativa, como la separación de poderes, el régimen plural de partidos y de organizaciones políticas, y la alternancia en el ejercicio del poder[25]. Por tanto, “el cambio periódico del presidente a través del proceso de elección es el método perfecto para evitar una excesiva concentración de poder”[26].
En octavo lugar, la prohibición de la reelección presidencial solo restringe la posibilidad de la persona que se encuentra ejerciendo la presidencia de participar en las elecciones y, por ende, “el sacrificio que implica esta restricción es menor y justificado para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y, con esto, prevenir que se degrade la democracia representativa”. Por otro lado, esta prohibición no afecta el derecho de las personas votantes a seleccionar, entre las candidaturas, a la persona más afín a sus preferencias, pues dicha “limitación es menor cuando se compara con los beneficios que trae para la sociedad la prohibición de la reelección presidencial indefinida”[27].
En noveno lugar, la permanencia en funciones de un mismo gobernante en la Presidencia de la República, por un largo período, tiene efectos nocivos en el régimen plural de partidos y de organizaciones políticas, porque favorece la hegemonía en el poder de ciertos sectores o ideologías que resultan en el menoscabo de los derechos políticos de los grupos minoritarios. De esta manera,
la falta de limitaciones a la reelección presidencial conlleva el debilitamiento de los partidos y movimientos políticos que integran la oposición, al no tener una expectativa clara sobre su posibilidad de acceder al ejercicio del poder[28].
Y, en décimo lugar, la habilitación de la reelección presidencial a través de reformas legislativas o sentencias judiciales que favorecen a quien ocupa actualmente la Presidencia de la República, con el fin de que pueda presentarse para ser reelecto, constituye una modificación de las reglas del juego democrático que trae fuertes consecuencias para el acceso al poder y el funcionamiento democrático en general, e implica un irrespeto al Estado de Derecho. De acuerdo con la Corte IDH, la OC-28/21 no tiene como objetivo
[…] restringir la reelección presidencial en general, sino aclarar que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[29].
3. A manera de conclusión
A través de la Opinión Consultiva OC-28/21, la Corte IDH ratifica que la reelección presidencial no es un derecho humano y, como consecuencia, se demuestra la falsedad de la premisa en que se basó la sentencia de la Sala de lo Constitucional, al declarar inaplicable el artículo 239 que establece que quien “haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser elegido Presidente de la República o Designado Presidencial”.
Por tanto, si la reelección de Juan Orlando está basada en una mentira, no cabe ninguna duda de que su gobierno es de facto y las medidas adoptadas durante su mandato están marcadas por la ausencia de legalidad y legitimidad. Como lo señala el artículo 375 de la Constitución de la República, esta “no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone”.
Conforme a lo anterior, el artículo 239 constitucional, que prohíbe la reelección, se mantiene vigente y la sentencia de la Sala de lo Constitucional, que facilitó la reelección de Hernández, nunca tuvo la legitimidad democrática y constitucional debido a dos razones concretas: primero, dicha prohibición está contenida en una cláusula pétrea que actúa contra los poderes constituidos y cuya reforma, únicamente, corresponde al pueblo hondureño como titular del poder constituyente. Como lo señala la Comisión de Venecia,
Los límites a la reelección presidencial están consagrados en la constitución; por lo tanto, se requiere una reforma constitucional para modificarlos. Solamente el pueblo, que tiene poder soberano legal, puede modificar el alcance de la delegación que le otorgó al Presidente. La decisión de alterar o eliminar los límites a la reelección presidencial debe sujetarse a un escrutinio y debate públicos minuciosos y debe respetar plenamente los procedimientos constitucionales y legales relevantes[30].
Segundo, la sentencia se basó en la mentira de que la reelección presidencial es un derecho humano; no obstante, como lo ha demostrado la Corte IDH en la opinión consultiva analizada, su prohibición constitucional no solo no transgrede un supuesto derecho fundamental, sino que tiene como objetivo evitar ventajas excesivas e indebidas para el candidato-presidente, ya que mientras compite en la contienda electoral, continúa ocupando la más alta magistratura del Estado y cuenta con gran parte de la institucionalidad y del presupuesto bajo su autoridad, lo cual, en países autocráticos como Honduras, impide la celebración de elecciones libres, justas, auténticas y en igualdad de condiciones.
En virtud de ello, hay tres consecuencias concretas que se deben determinar urgentemente: en primer lugar, las magistradas Silvia Trinidad Santos y Lidia Estela Cardona Urbina, y los magistrados Víctor Manuel Lozano Urbina, German Vicente García García y José Elmer Lizardo Carranza, de la Sala de lo Constitucional, suplantaron la soberanía popular al inaplicar un artículo pétreo y dictar una sentencia basada en una mentira.
Dicho de otro modo, la Sala de lo Constitucional asumió facultades que le corresponden al poder constituyente; se convirtió temporalmente en poder originario y usurpó sus funciones declarando inaplicable un artículo pétreo. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República,
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
En segundo lugar, mientras el pueblo hondureño, como titular del poder constituyente, no reforme mediante un mecanismo de participación ciudadana directa el artículo pétreo 239 constitucional, que prohíbe la reelección presidencial, el gobierno de Juan Orlando Hernández no está revestido de validez democrática y constitucional; consecuentemente, el ejercicio de la Presidencia de la República constituye un acto de fuerza que, a la luz del artículo 375 de la Constitución de la República, debe ser investigado y juzgado. Además, cualquier ciudadano o ciudadana “tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia”.
Y, en tercer lugar, el Ministerio Público tiene el deber de iniciar inmediatamente los procedimientos pertinentes para que se deduzcan las responsabilidades civiles y penales a los magistrados y magistradas constitucionales que dictaron esta sentencia manipulada para favorecer los intereses reeleccionistas de Juan Orlando Hernández. Por su parte, el Congreso Nacional, según el artículo 375, puede decretar
… la incautación de todo o parte de los bienes de estas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.
Finalmente, aunque según el artículo 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional la sentencia sobre la reelección presidencial tiene el carácter de definitiva, en el contexto de la OC-28/21 de la Corte IDH no cabe duda de que tal sentencia —basada en la mentira de que la reelección es un derecho humano—, constituye una cosa juzgada fraudulenta, o aparente, debido a que no se respetaron las reglas del debido proceso, no se garantizaron los derechos políticos del pueblo hondureño, y los jueces y juezas constitucionales no actuaron observando las garantías de competencia, independencia e imparcialidad[31].
Por tanto, la actual Sala de lo Constitucional, en virtud de la Opinión Consultiva OC-28/21, tiene la obligación de ejercer el respectivo control de convencionalidad[32] y dejar sin efecto la sentencia RI-1343-2014 acumulada con la RI-0243-2015, que inaplicó el artículo 239 constitucional, que prohíbe la reelección presidencial, pues es absolutamente contraria a las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana.
Las implicaciones políticas, jurídicas, económicas y sociales de esta medida requieren ser abordadas en el marco de un gran diálogo nacional, que nos permita vislumbrar el camino para la refundación de Honduras.
* Investigador del ERIC-SJ y coordinador adjunto del EJDH. Doctor en Derechos Humanos.
[1] Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 del 7 de junio de 2021.
[2] Para un análisis más amplio, véase: MEJÍA RIVERA, Joaquín A. Honduras y los sistemas internacionales de protección de derechos humanos. Editorial San Ignacio. Tegucigalpa, 2010, pp. 77-107; MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y CANCHARI CANCHARI, Rocío Yudith. “Una mirada a los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos”. En MEJÍA RIVERA, Joaquín A. (Coord.). Las obligaciones internacionales del Estado de Honduras en materia de derechos humanos y bienes naturales. Editorial San Ignacio. Tegucigalpa, 2018, pp. 27-63.
[3] Artículo 44 del Pacto de San José, artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador; artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; artículo 12 de la Convención de Belém do Pará.
[4] Las sentencias son: Velásquez Rodríguez (1988), Godínez Cruz (1989), Juan Humberto Sánchez (2003), López Álvarez (2006), Servellón García y otros (2006), Kawas Fernández (2009), Pacheco Teruel y otros (2012), Luna López (2013), López Lone y otros (2015), Triunfo de la Cruz y otros (2015), Punta Piedra y otros (2015), Pacheco León y otros (2017), Escaleras Mejía (2018) y Vicky Hernández y otras (2021).
[5] Corte IDH. “Otros Tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982, párr. 25.
[6] Hasta el momento, la Corte IDH ha publicado 28 opiniones consultivas.
[7] ORIAS ARREDONDO, Ramiro. La observancia de las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Bolivia. 16 de agosto de 2021. Accesible en: https://dplfblog.com/2021/08/16/la-observancia-de-las-opiniones-consultivas-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-en-bolivia/ El resaltado en bold está en el original.
[8] Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016, párr. 26.
[9] ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Trotta, Madrid, 2ª ed., 2004, pp. 76-77.
[10] Congressional Research Service. Honduras: Background and U.S. Relations. CRS Report Prepared for Members and Commitees of Congress. 27 de abril 2020, p. 4.
[11] Para un análisis más amplio, véase: MEJÍA RIVERA, Joaquín A., PINEDA H., Ana A. y EVELINE PADILLA, Josué. La Constitución de Honduras. Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 31-66.
[12] “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria”.
[13] Sala de lo Constitucional. SCO-0030-2013 del 26 de mayo de 2014, considerando 10. Los artículos pétreos son: El procedimiento mismo de revisión o reforma constitucional (art. 373); el artículo que contiene las cláusulas pétreas (art. 374); los artículos constitucionales sobre la forma de gobierno (art. 4); los artículos que se refieren al territorio nacional (art. 9-14); el artículo relacionado con el período presidencial (art. 237); el artículo que se refiere a la prohibición de la reelección del Presidente de la República (art. 239); los artículos sobre quiénes no pueden ser Presidente de la República por el período subsiguiente (art. 240).
[14] Sala de lo Constitucional. SCO RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, de fecha 22 de abril de 2015, considerando 18.
[15] Véase, Sala de lo Constitucional. SCO RI-1165-2014 del 23 de junio de 2017, considerando 20.
[16] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Informe sobre los límites a la reelección. Parte I – Presidentes. Estudio N° 908/2017. Comisión de Venecia. Estrasburgo, 20 de marzo de 2018; ORELLANA, Edmundo. “La reelección en Honduras”. En Revista Envío-Honduras, Año 14, N° 50. Tegucigalpa, septiembre de 2016; RIVERA PORTILLO, Waldo. ¿Por qué en Honduras es ilegal la reelección presidencial? (Adictos al poder). OIM Editorial. Tegucigalpa, 2016; VICIANO PASTOR, Roberto y MORENO GONZÁLEZ, Gabriel. “Cuando los jueces declaran inconstitucional la Constitución: La reelección presidencial en América Latina a la luz de las últimas decisiones de las Cortes Constitucionales”. En Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, enero-diciembre 2018; MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y JEREZ MORENO, Rafael. “La reelección presidencial en Honduras: La sentencia espuria y la falacia de un derecho humano”. En MEJÍA RIVERA, Joaquín A. (Coord.). La reelección presidencial en Centroamérica: ¿un derecho absoluto? Editorial San Ignacio, Tegucigalpa, 2018; MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y JEREZ MORENO, Rafael. “La reelección presidencial como derecho humano: la falacia que propaga la fiebre reeleccionista”. En RÍOS VEGA, Luis Efrén y SPIGNO, Irene (Dir.). La Reelección en América Latina en el Siglo XXI. Tirant lo Blanch, México, 2020.
[17] Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida… op. cit., párr. 72.
[18] Ibid., párr. 73.
[19] Ibid., párrs. 75 y 79.
[20] Ibid., párrs. 84-86.
[21] Ibid., párrs. 94-96.
[22] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Informe sobre los límites a la reelección… op. cit., párr. 117.
[23] Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida… op. cit., párr. 102.
[24] Ibid., párr. 119.
[25] Ibid., párrs. 120-121.
[26] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Informe sobre los límites a la reelección… op. cit., párr. 10.
[27] Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida… op. cit. Las citas textuales corresponden, en su orden, a los párrafos 124 y 125.
[28] Ibid., párrs. 133-134.
[29] Ibid., párrs. 144 y 148.
[30] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, Informe sobre los límites a la reelección… op. cit., párr. 127, p. 28.
[31] Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004, párr. 131.
[32] Este control obliga al Poder Judicial a verificar que las normas y prácticas internas sean compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para un análisis al respecto, véase: MEJÍA R., Joaquín A., BECERRA R., José de Jesús y FLORES, Rogelio (Coord.). El control de convencionalidad en México, Centroamérica y Panamá. Editorial San Ignacio/Editorial Guaymuras. Tegucigalpa, 2016.