Rafael Jerez Moreno*
Aunque unas disposiciones de la nueva Ley Electoral son de cal y otras de arena, se debe reconocer que su aprobación y entrada en vigencia era crucial para garantizar el desempeño del CNE en las elecciones generales de noviembre.
Por ello, la ciudadanía debe participar en el monitoreo de todas las etapas del proceso electoral con la expectativa de que este suponga un parteaguas positivo en el respeto de la voluntad popular por la vía democrática.
Introducción
El 26 de mayo de 2021, un día antes de la convocatoria a elecciones generales, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) el 27 de mayo, el Congreso Nacional finalizó la discusión y aprobación de la Ley Electoral de Honduras, fecha en la que también entró en vigencia.
La nueva Ley Electoral era una necesidad, como se constató en los retos que enfrentó el CNE en las elecciones primarias, sin contar con las herramientas jurídicas y presupuestarias en tiempo y forma que le permitieran afianzar su institucionalidad.
A ello se suman los efectos de la constante partidización del órgano electoral, condicionado por las actuaciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) en cuanto a la actualización de la base de datos del Censo Nacional Electoral, conforme a las reformas efectuadas en el cronograma electoral; y, la aprobación del presupuesto para el ciclo electoral a cargo del Congreso Nacional, después de haberse emitido la convocatoria a las elecciones primarias de marzo de 2021.
Inicialmente, la nueva ley le da un respiro al CNE para adaptarse a sus disposiciones en la etapa previa a la jornada electoral —sin mencionar que aún está pendiente la discusión, aprobación y entrada en vigencia de la Ley Procesal Electoral—, aunque lo aprobado no corresponde en su totalidad a las necesidades del sistema electoral.
Este artículo tiene como objetivo analizar, desde la perspectiva del derecho constitucional y electoral, los principales avances y retrocesos del sistema electoral a la luz de la nueva Ley Electoral de Honduras, efectuando un ejercicio comparativo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas (LEOP) derogada, y contextualizando la norma vigente en las interacciones del sistema de partidos políticos.
La suspicacia en la aprobación y el debate sobre la retroactividad
Desde que entró en vigencia, la nueva Ley Electoral despertó debate en torno de su aplicabilidad; incluso surgieron voces aduciendo su carácter retroactivo. Como primer elemento para el análisis de la vigencia de la nueva ley, debemos tomar la Ley Especial para la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones, que dispone en su artículo 42 que, “mientras no se apruebe la totalidad de las reformas electorales, el CNE debe aplicar de forma transitoria, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas (LEOP) …”.
El artículo 221 de la Constitución de la República determina que la ley entra en vigencia a partir de su promulgación, no solo de la mera aprobación. Por esta razón, la Ley Electoral de Honduras, contenida en el decreto legislativo número 35-2021, entró en aplicación a partir del 26 de mayo de 2021, con su publicación en el Diario Oficial La Gaceta núm. 35,610. Es decir, no existió retroactividad.
Teniendo claro el cumplimiento del procedimiento constitucional para la vigencia de la ley, es oportuno aclarar que su repentina aprobación no cumplió con el principio de certeza electoral que debe primar en la materia. Miguel Ángel Lara, miembro del Proyecto para la Integridad Electoral, explica que la certeza permite la familiarización con las reglas que rigen el proceso y ofrece la posibilidad de capacitar a los actores encargados de intervenir en el proceso de votación y escrutinio, y también genera previsibilidad en las decisiones, los procedimientos y sanciones que se producen en el proceso electoral[1].
Esta ausencia de previsibilidad se produjo, por ejemplo, con el cronograma electoral, puesto que la LEOP, que fue aplicable hasta el 25 de mayo de 2021, expresa en su artículo 158 que
… el Consejo Nacional Electoral deberá ejecutar y dar seguimiento a las actividades establecidas en esta ley, para garantizar el cumplimiento del cronograma electoral, debiendo informar en forma oportuna y previa a los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes.
La nueva Ley Electoral le impone al CNE, en el numeral 3, inciso d, del art. 21, “aprobar el cronograma electoral para cada proceso (…)”. En conclusión, la aprobación de la Ley se produjo conforme al proceso constitucional —algunas de sus disposiciones irrespetaron el fondo, como se explicará en los siguientes acápites—, pero las formas no contribuyen a generar certeza en el inicio del proceso, cuyas fechas deben estar predeterminadas en un cronograma, lo cual se pone en peligro con la forma en que se produjo la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Ley Electoral.
Para evitar esto en el futuro, lo mejor es avanzar hacia la aprobación de prohibiciones que impidan la entrada en vigencia de reformas que se hayan aprobado previamente o durante el año electoral, tal y como lo dispone el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
… las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Aun y cuando la legislación electoral tiene rango cuasi-constitucional en Honduras, debido a que se requiere una mayoría calificada de ochenta y seis votos (86) en el Congreso Nacional para una reforma constitucional, los acuerdos políticos superan la voluntad política de garantizar certeza electoral.
Los avances en la regulación de la transmisión preliminar de los resultados
Para las elecciones generales de 2013, el día de la jornada electoral, el Sistema Integrado de Escrutinio y Divulgación Electoral (Siede) en funcionamiento, registró una actualización del 64.14% de las actas a nivel presidencial hacia las 23:00 horas[2]; posteriormente, en las elecciones generales celebradas el 26 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) divulgó la primera actualización de los resultados con las actas computadas hasta la 1:30 de la madrugada del 27 de noviembre.
En este caso, la Misión de Observación Electoral (MOE) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) recomendó al TSE comunicar los avances en la actualización de los resultados y constató la socialización de resultados de por lo menos diez encuestas de boca de urna durante la jornada electoral, aun y cuando estaba prohibido por la ley[3].
En las elecciones primarias del 14 de marzo de 2021, el CNE declaró fracasado el procedimiento para contratar un sistema de transmisión de resultados preliminares, en parte debido a los retrasos en el Congreso Nacional para aprobar el presupuesto del órgano electoral, y el desembolso de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Debido a ello, la divulgación de los resultados estaba condicionada a la recepción de las maletas electorales que contenían las actas provenientes de las Mesas Electorales Receptoras (MER) del voto; por este motivo, la primera divulgación de resultados oficiales se produjo por medio de un boletín institucional publicado el 17 de marzo de 2021[4].
En su artículo 278, la nueva Ley Electoral establece que el CNE debe adjudicar el sistema de transmisión de resultados cuatro meses antes, como mínimo, de la celebración del proceso electoral, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.
El siguiente artículo determina que el CNE deberá iniciar la divulgación de los resultados preliminares en sesión pública a más tardar tres horas después de haberse cerrado la votación, debiendo continuar de forma periódica. El carácter preliminar de la divulgación de resultados se reafirma en el artículo 280 de la nueva ley, que expresamente señala:
Los resultados de las actas de cierre, transmitidos por las Juntas Receptoras de Votos (JRV) y divulgados el día de las elecciones, después del cierre oficial de la JRV, por el CNE, tienen carácter preliminar y solo cumplen la función de informar a la ciudadanía sobre los resultados parciales de la votación.
A manera de comparación, la transmisión de resultados preliminares es implementada en el sistema electoral mexicano con base en el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con el nombre de Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), “permite dar a conocer en tiempo real a través de internet, los resultados preliminares de las elecciones la misma noche de la jornada electoral, con certeza y oportunidad”. El PREP no cuenta votos, únicamente refleja el resultado en las actas de escrutinio y cómputo registradas en las casillas de votación (lo que en Honduras son las JRV), tiene un carácter preliminar, informativo y no definitivo[5].
Para las elecciones generales del 28 de noviembre de 2021, el reto será poner en práctica un sistema de calidad para que el CNE pueda conservar el control del proceso frente a las posibles autoproclamaciones de las y los candidatos presidenciales, garantizar certeza, evitar las especulaciones y fortalecer su institucionalidad.
El censo electoral y la huella dactilar
En su Informe Final de observación electoral de las elecciones generales de 2017, la MOE de la OEA recomendó al sistema electoral hondureño realizar una auditoría integral al registro electoral, que permitiese depurar y actualizar el censo electoral, junto con la habilitación de un sistema de depuración y actualización permanente para mantener vigentes los registros[6].
Los artículos 263 numeral 1 y el 322 de la nueva Ley Electoral incluyen el establecimiento de un lector electrónico, o un dispositivo análogo, para comprobar la huella dactilar del ciudadano y verificar su identidad, conforme a la que aparece en el cuaderno de votación, una vez que llega a la JRV para emitir su voto; este sistema de identificación electrónica debe bloquear (de preferencia) al ciudadano que pretenda ejercer el sufragio más de una vez.
La reforma es positiva porque establece mecanismos que contribuyen a evitar el ejercicio del sufragio de forma fraudulenta, pero deberá complementarse con la capacidad instalada necesaria para que el CNE pueda garantizar su cumplimiento, además de la capacitación técnica de los miembros de las JRV.
Este es un ejemplo de cómo las reformas no pueden darse únicamente en términos legales, sino que deben trascender a la modificación del funcionamiento de las instituciones y la cultura política con que se han manejado los procesos electorales en los diferentes niveles jerárquicos, desde el pleno de consejeros del CNE, hasta la conducción del proceso de votación y el escrutinio realizado en las JRV.
La partidización en la selección de los custodios electorales
El artículo 32 de la nueva Ley enumera cuáles son los organismos que intervienen en los procesos electorales; entre otros el CNE, los Consejos Departamentales Electorales, los Consejos Municipales Electorales y las JRV. Un actor importante que también tiene un rol relevante, es el custodio electoral. El transporte, vigilancia y custodia del material electoral desde el CNE hacia las JRV y viceversa, está a cargo de custodios electorales en coordinación con las Fuerzas Armadas.
Para las elecciones generales de 2017, el TSE emitió el Acuerdo 16-2017, denominado Reglamento para los Custodios Electorales, cuyo artículo 4 señala que los custodios electorales deben actuar con objetividad, imparcialidad y sin ningún sesgo político. Asimismo, el artículo 16 dispuso que una de las prohibiciones especiales para poder ejercer el cargo de custodio electoral, era la de participar activamente en la política partidaria.
Sin embargo, en el artículo 318, la nueva Ley Electoral otorga al CNE la responsabilidad de nombrar los custodios electorales “a propuesta de los partidos políticos que integren las Juntas Receptoras de Votos”. Según la décima edición del Sondeo de Opinión Pública del Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús (ERIC-SJ), el 84.3% de la población desconfía de los partidos políticos; además, uno de los resultados de la cultura política hondureña, reflejada en el ejercicio de la función parlamentaria, es que todos los organismos electorales son nombrados a propuesta de los partidos políticos, y ese mecanismo de designación ahora también incluye a los custodios electorales. Así, la integración de los organismos electorales responde a la nueva dinámica de tres fuerzas políticas dominantes en el sistema de partidos políticos.
Para poder avanzar a una eventual ciudadanización y profesionalización del sistema se requiere un cambio en la cultura política, algo que solo puede lograrse progresivamente y no exclusivamente a través de una reforma a la ley. Con este diseño, la única forma en que la ciudadanía puede participar activamente en el proceso es por medio de la observación electoral y de los mecanismos para acceder a la información pública sobre el desarrollo del proceso.
La inconstitucionalidad de la integración de las JRV
Históricamente, la integración de lo que antes conocíamos como MER, y ahora JRV, ha sido uno de los aspectos más apetecidos por los partidos políticos participantes en los procesos electorales, puesto que es el momento y lugar en que se determina la validez de los votos y la elaboración de las actas de cierre en las que se registra el resultado electoral que se envía al CNE para el cómputo final.
En la LEOP que se aplicó desde 2004, hasta su derogación el 26 de mayo de 2021, las MER se integraban con un miembro propietario y su respectivo suplente, nombrado a propuesta de cada uno de los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes que participaban en el proceso electoral. Todos tenían su representante.
Con la nueva Ley Electoral, la integración de las JRV se redujo a cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; tres de los cargos de las JRV están reservados para los partidos políticos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en las últimas elecciones primarias; y los otros dos cargos serán elegidos por rotación entre el resto de partidos políticos y candidaturas independientes inscritas, por orden de antigüedad.
Este criterio para determinar la integración de las JRV atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley protegido por la Constitución de la República. Adicionalmente, la norma constitucional dispone en su artículo 63 que las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en la Constitución, no implican la negación de otras declaraciones, derechos y garantías que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.
Con base en ese artículo constitucional, la nueva Ley Electoral establece en los numerales 1 y 2 del artículo 113, que los partidos políticos tienen derecho de gozar de las garantías que la Constitución y la ley les otorgan para efectuar libremente sus actividades políticas, y que tienen derecho a participar en la preparación, desarrollo y celebración de los procesos electorales conforme lo dispone la Constitución y demás fuentes del derecho aplicables en la materia.
La Ley Electoral crea la figura de las elecciones primarias (art. 177), como una forma para que los partidos políticos escojan a sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular por voto directo y secreto de sus afiliados, siempre que exista más de un movimiento interno en contienda. De lo contrario, cuando solo un movimiento solicitó la inscripción, el partido político debe convocar a una asamblea para elegir a sus candidatos, bajo la supervisión del CNE.
El artículo 181 también ofrece una salida en caso de que no se hubiere inscrito ningún movimiento; en este escenario, el CNE autorizaría al partido político de que se trate para que elija sus candidaturas por medio de convenciones, plenos o asambleas, conforme a sus estatutos.
Considerando la variedad de escenarios existentes para que los partidos políticos puedan decidir el mecanismo para elegir las candidaturas que competirían en las elecciones generales, garantizar tres cargos en las JRV exclusivamente a los partidos que hayan celebrado elecciones primarias, sitúa a los demás partidos —que no eligieron sus candidatos por esta vía— en condición de desigualdad.
La disposición es, por tanto, violatoria de los principios que orientan la aplicación de la Ley Electoral, como el de equidad (art. 3 numeral 7), que expresa:
En la interpretación y aplicación de la presente ley se debe garantizar la igualdad de los competidores y el electorado, garantizando que no se tergiverse la fuerza electoral de los competidores, ni se altere el peso de la voluntad del electorado (…).
Y el de igualdad —contenido en el numeral 13 del mismo artículo— que manifiesta:
… en la aplicación de la Ley Electoral todas las personas deben ser tratadas de la misma manera, reconoce la equiparación igualitaria de todos los ciudadanos en derechos civiles y políticos, por lo tanto, la ley debe garantizar que ningún individuo o grupo de individuos sea privilegiado o discriminado (…).
Esta desigualdad, que responde sobre todo a un acuerdo entre las tres fuerzas políticas dominantes, queda en evidencia al revisar la forma en que se integran los Consejos Departamentales y los Consejos Municipales Electorales: cada uno con cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, de los cuales tres corresponden a los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en la última elección general —no en la elección primaria— y los otros dos, a propuesta de los partidos políticos restantes.
Financiamiento público, ¿se redujo o no?
Comúnmente se conoce la deuda política como una forma de financiamiento que reciben los partidos políticos; el numeral 13 del artículo 5 de la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos la define como la contribución otorgada por el Estado a los partidos políticos para el financiamiento del proceso electoral, de conformidad con el número de sufragios válidos obtenidos por cada partido que participó en las elecciones generales.
La LEOP señalaba que la deuda política se calcularía conforme al número de votos válidos que los partidos obtuvieran en el nivel electivo más votado. Este nivel electivo podía ser el presidencial, municipal o el legislativo. También estipulaba que ningún partido político podía recibir menos del quince por ciento (15%) de la suma asignada al partido político que hubiere obtenido el mayor número de votos. Con esto se aseguraba que todos los partidos, incluso aquellos que no hubiesen obtenido un respaldo popular traducido en votos, recibirían un monto de la deuda política que, en el caso de los partidos menos votados, sería desproporcionado respecto del número de votos obtenidos en las elecciones.
La nueva Ley Electoral cambió la regulación de la figura; ahora la deuda política será calculada con base en la cantidad de sufragios válidos obtenidos por los partidos políticos en el nivel presidencial. La Ley eliminó la obligatoriedad del 15% de deuda política asignado como mínimo al resto de partidos, pero creó otra figura similar.
En el artículo 62, crea una partida presupuestaria correspondiente al diez por ciento (10%) de lo que se le pagará al partido político que más fondos reciba en concepto de deuda política, la cual debe asignarse a todos los partidos políticos que participaron en el proceso electoral general, con el propósito de brindar capacitación y formación ideológica a su militancia.
La disposición establece que la fiscalización de estos fondos debe realizarla el Instituto de Capacitación del CNE, lo cual genera un conflicto de competencias con la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos que, según su ley especial, tiene la atribución de fiscalizar el financiamiento público y privado de los sujetos obligados, entre estos los partidos políticos, movimientos internos, las alianzas políticas y candidaturas independientes.
La nueva Ley Electoral también creó una forma de financiamiento público para fomentar el liderazgo de las mujeres (art. 163), el cual corresponde al 15% de la deuda política que cada partido político, con representación en el Congreso Nacional, obtenga en las elecciones generales.
En total, la nueva Ley incluye tres formas de financiamiento y, adicionalmente, la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización ya contemplaba otra forma de financiamiento público para actividades que implican fortalecimiento institucional, capacitación política permanente y fomento al liderazgo de mujeres y jóvenes.
El monto de financiamiento para actividades políticas específicas debe ser el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda política que cada partido, con representación en el Congreso Nacional, obtenga en las últimas elecciones generales, y siempre que cumpla con el umbral del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos de la elección, tomando como base el nivel electivo de mayor votación en las elecciones.
Aunque el discurso político ha ido orientado a convencer a la ciudadanía de que el financiamiento público se redujo con la nueva Ley Electoral, es probable que este no sea el caso, debido a la diversidad de formas de financiamiento creadas junto con las que ya existían.
Otro factor que podrá incidir en el aumento del monto total de financiamiento que el Estado otorgará después de las elecciones generales, es el número de partidos políticos inscritos ante el CNE que competirán en estos comicios. En las elecciones generales de 2017 fueron diez partidos políticos y para la jornada electoral a celebrarse el 28 de noviembre, serán catorce partidos políticos y tres candidaturas presidenciales independientes, en caso de que a estas se les apruebe su inscripción.
Actuaciones judiciales para inhabilitar candidatos
Uno de los artículos de la nueva Ley que más polémica causó es el 311, relativo a los efectos de las actuaciones judiciales para inhabilitar candidatos. En la LEOP, el artículo 137 estipulaba que las actuaciones judiciales contra cualquier candidato a cargo de elección popular, desde la fecha de su escogencia como candidato de su partido político o de su inscripción como candidato independiente, según el caso, hasta la declaratoria de las elecciones generales, no surtiría efectos de inhabilitación.
El alcance de esta disposición fue reformado y ampliado en la nueva Ley Electoral. Si bien se mantuvo la prohibición para inhabilitar candidatos por motivo de actuaciones judiciales ocurridas desde su inscripción hasta la declaratoria de elecciones, se agregó como excepción a esta regla, el hecho de que el objeto principal de la pretensión en las actuaciones judiciales sea precisamente la inhabilitación del candidato y recayere sentencia firme condenatoria, o si esta resultare de la comisión de un delito o violación a la Constitución de la República.
Sin embargo, la reforma adicionó un segundo párrafo que textualmente dice: “… tampoco dichas acciones surten efecto contra los candidatos si no se hubiese agotado previamente la oposición a su inscripción”. De la confusa redacción del artículo se deja entrever que, aun existiendo una sentencia firme condenatoria contra el candidato o candidata, si no se plantea la oposición a su inscripción previamente, no surtiría efectos la inhabilitación.
Esta disposición tiene vicios de inconstitucionalidad; primero, porque los artículos 36 y 37 de la Constitución señalan que adquieren la condición de ciudadano todos los hondureños mayores de dieciocho (18) años, con lo cual se adquiere la condición necesaria para ejercer el derecho político de elegir, y posteriormente, con los requisitos adicionales que la legislación electoral señala en términos de elegibilidad, el de ser electo.
El texto constitucional, en su artículo 41, también señala que se pierde la calidad de ciudadano por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor, sentencia condenatoria firme dictada por causa de delito y por interdicción civil. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 311 de la Ley Electoral limita el alcance de la suspensión de la calidad de ciudadano, y por ende de elegir y ser electo, fundamentada en la existencia de sentencias condenatorias firmes, según lo dispone la norma constitucional.
De esta manera, al restringir la eficacia de las sentencias condenatorias firmes por actuaciones judiciales, condicionado a la sustanciación previa de la oposición a la inscripción de la candidatura, se limita la potestad de impartir justicia, de juzgar y ejecutar lo juzgado en nombre del pueblo hondureño, atribuida al Poder Judicial por los artículos 303 y 304 de la Constitución.
Conclusiones
La aprobación y entrada en vigencia de la nueva Ley Electoral era un imperativo para poder garantizar la funcionalidad del CNE sobre la base de una normativa actualizada que le otorgue las herramientas suficientes para administrar los procesos electorales.
Sin embargo, la inmediatez con que se produjo la aprobación, la entrada en vigencia de la Ley y la convocatoria de las elecciones generales, no ha contribuido a generar certeza ni confianza en el inicio del proceso. Al haberse reducido la discusión de reformas claves —como la integración de las JRV, la creación de diferentes formas de financiamiento público y la inhabilitación de candidatos por actuaciones judiciales finalizadas—, a los acuerdos políticos entre las tres fuerzas políticas dominantes en el Congreso Nacional, se excluyó a la ciudadanía y a otros actores nacionales e internacionales que han intervenido en la materia después de los precedentes de las elecciones generales de 2017 y las elecciones primarias de este año.
Con reformas clave como la segunda vuelta, relegadas para un próximo Congreso Nacional, será importante incidir en el proceso electoral que ya inició sobre la base de las reformas positivas contenidas en la Ley. Entre estas la regulación del sistema de transmisión de resultados preliminares, como un mecanismo para que el CNE conserve el control del proceso y garantice una divulgación periódica de los resultados desde la jornada electoral.
También es importante respaldar al CNE en torno del objetivo de desplegar lectores electrónicos de las huellas dactilares de los ciudadanos en las JRV para mitigar los riesgos de fraude electoral.
Con el proceso electoral en curso, las reflexiones desarrolladas en este escrito deben tomarse como insumos para contextualizar las reformas en el marco constitucional de fondo en el que debieron haberse aprobado, y con base en un derecho electoral poco desarrollado en el país.
No obstante, el interés de la ciudadanía debe ser participar en el monitoreo de todas las etapas del proceso electoral con la expectativa de que —sin menoscabo de las discrepancias que puedan existir por la forma en que fueron integrados los órganos electorales, atendiendo a la cultura política hondureña— el CNE demuestre avances y pueda conducir un proceso electoral que suponga un parteaguas positivo en el respeto de la voluntad popular por la vía democrática.
Una vez finalizado el ciclo electoral e integrado el nuevo Congreso Nacional, será un imperativo apuntar hacia la reforma de la nueva Ley para adaptar sus disposiciones al desarrollo de un derecho electoral enriquecido por las experiencias de otros sistemas electorales, respetuoso del derecho constitucional y que corresponda a las demandas sociales planteadas con el nuevo sistema de partidos políticos que nació a partir de las elecciones generales de 2013.
* Abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Investigador del Observatorio de Reformas Políticas de América Latina. Columnista de Criterio.hn.
[1] M. Lara Otaola (2020). Certeza electoral: la importancia de contar con un marco legal sólido en Honduras. International Institute for Democracy and Electoral Assistance. Disponible en: https://www.idea.int/es/news-media/news/es/certeza-electoral-la-importancia-de-contar-con-un-marco-legal-solido-en-honduras
[2] Organización de los Estados Americanos (2014). Informe Final de la Misión de Observación Electoral, p. 29.
[3] Organización de los Estados Americanos (2018). Informe Final, pp. 12-13.
[4] Consejo Nacional Electoral (2021). Boletín No. 01 Resultados Oficiales Nivel Electivo Presidencial. Disponible en: https://www.cne.hn/sala%20prensa/2021/20210317_Boletin_resultados_01.html
[5]¿Qué es el PREP? Instituto Nacional Electoral (INE).
Disponible en: https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Que_es_el_PREP/.
[6] Organización de los Estados Americanos (2018). Informe Final, pp. 12-13.