Joaquín A. Mejía Rivera y Nassy Castro, con la colaboración de Fatyma Meryzuan Corrales Rivera
La existencia de un Estado laico es condición esencial para garantizar la libertad religiosa en un plano de igualdad. Solo este, desde una postura neutral, puede asegurar a todas las personas un trato igualitario en lo que respecta a sus creencias. Así lo manda el artículo 77 constitucional.
1. El Estado de Derecho frente a la dignidad
El presente artículo busca reflexionar sobre la importancia de la naturaleza laica del Estado para garantizar la dignidad humana y la pluralidad de planes de vida personales en una sociedad democrática pues, tal como lo reconoce la Constitución de la República hondureña, el Estado es un instrumento o una herramienta que existe en función del desarrollo de la dignidad de las personas, y bajo esta concepción instrumental su legitimidad descansa en la protección de todas las personas sin discriminación alguna[1], ya que esta es su causa o razón de ser[2]. En este sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia plantea que “el Estado sólo debe existir, en última instancia, para proteger los derechos fundamentales, pues estos son fundamento del orden político”[3].
En virtud de ello, es fundamental que el Estado proyecte a la sociedad la necesidad de que las personas nos reconozcamos como miembros iguales de la misma comunidad, pero con la libre elección de proyectos de vida diferentes que deben gozar de unas condiciones normativas e institucionales que faciliten su persecución y satisfacción. Frente a estos proyectos individuales, un Estado de Derecho tiene la obligación de generar tales condiciones y de no interferir ni permitir que otras personas interfieran en esa elección[4]; en otras palabras, el Estado debe garantizar que nadie interfiera en la autonomía individual.
Considerando que el principio de autonomía es un requisito indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y una exigencia de la propia dignidad humana, un Estado de Derecho debe asegurar que las personas, en un marco democrático y relativamente igualitario, sean quienes desarrollen libremente sus planes de vida personales[5]. Por tanto, se requiere de medidas estatales que aseguren la convivencia pacífica, promuevan la tolerancia frente al pluralismo y eviten la imposición de una sola concepción absoluta de la vida[6].
El mecanismo por excelencia para lograr lo anterior es la observancia irrestricta a los valores contenidos en la Constitución nacional, ya que esta “es el estatuto esencial de la convivencia política y social de un país”, pues reconoce, declara y garantiza los derechos humanos[7] que son el fundamento de la paz social; sin su respeto “no puede haber democracia constitucional ni tampoco, siquiera concordia civil”[8].
En consecuencia, los derechos humanos son elementos esenciales para configurar un marco de convivencia justa y pacífica, y asegurar un espacio de libertades individuales[9] sin interferencias. Pero esto solo puede llevarse a cabo en el ámbito del Estado de Derecho que se basa en la libertad, la justicia, la igualdad, el respeto por la dignidad humana, la democracia y el laicismo de las instituciones. En virtud de estos dos últimos factores es preciso resaltar que la democracia es sinónimo de laicismo, es pluralismo y derecho a disentir. “La democracia es laica o no es democracia”[10].
No obstante, ello no implica que el Estado de Derecho debe desterrar las religiones y creencias del espacio deliberativo público, sino mostrarse neutral ante las distintas visiones particulares del mundo y no asumir ni identificarse con sus postulados[11]. Pero, además, es fundamental que el Estado se mantenga vigilante ante ciertos discursos religiosos que puedan generar agravios en contra de los valores y principios constitucionales que sustentan nuestra convivencia social, es decir, la dignidad y los derechos humanos.
Aquí la libertad de pensamiento, conciencia y religión ocupa un lugar central, y requiere el carácter laico o neutral del Estado para que asegure la igual libertad de todas las personas de escoger, expresar y compartir su particular cosmovisión de la vida desde la cual interpretar el mundo y actuar en la sociedad. Así las cosas, al Estado solo le compete la protección de la elección individual que entraña el ejercicio del derecho a la libertad religiosa
[…] en lo que se refiere a la asunción o el abandono de ciertas creencias religiosas. E impedir toda forma de compulsión por parte de los poderes públicos […]. Al tiempo, le compete garantizar la facultad de conducirse conforme a ellas y a no ser obligado a actuar en su contra, asegurando, en todo caso, el derecho a exteriorizarlas y a hacer a los demás partícipes de su existencia […][12].
2. La neutralidad del Estado en el contexto de la libertad religiosa
En nuestro marco constitucional la libertad religiosa goza de dos niveles de garantía complementarios. Por un lado, la Constitución de la República que, en su artículo 77, garantiza “el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público”, y prohíbe a los ministros de las diversas religiones “ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo”. A su vez, el artículo 151 establece que la educación “será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana —ambos instrumentos ratificados por el Estado de Honduras— establecen en sus artículos 18 y 12, respectivamente, la libertad de toda persona a conservar o cambiar su religión o sus creencias, y de profesarlas y divulgarlas individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
La complementariedad que se produce entre estos dos sistemas normativos se fundamenta en que la persona humana es el eje central de nuestra Norma Fundamental y, en consecuencia, esta “incorpora las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de los derechos humanos”[13] que comparten el mismo fin supremo, es decir, la protección de la dignidad humana. Por tanto, a la luz de los artículos 15, 16 y 63, la Constitución ordena que, con el fin de asegurar una eficaz protección de los derechos humanos, tales tratados sean considerados como normas de derecho fundamental y que las interpretaciones que de ellos hagan los órganos internacionales sean tomadas en cuenta por las autoridades nacionales[14].
La Constitución hondureña refleja la evolución de nuestro sistema político en cuanto a la secularización de la vida social y la “comunicación política de la democracia, en tanto su condición de posibilidad para la tolerancia y la deliberación con base en la razón y en la libertad de conciencia”[15]. Sin embargo, es importante señalar que no es lo mismo la secularización del Estado que la secularización de la sociedad[16], pues al primero solo le compete garantizar el libre ejercicio de todas las religiones sin preeminencia alguna, como lo señala el artículo 77 constitucional.
Para cumplir con este mandato el Estado debe “abandonar toda tentativa de rechazo o promoción del hecho religioso”, lo cual requiere que exista una neutralidad estatal para evitar el menoscabo de la igualdad y el pluralismo de las creencias, que no es “otra cosa que la ‘laicidad del Estado’. Esta no se muestra como un fin en sí mismo, sino como un medio orientado a la garantía, defensa y promoción de la libertad religiosa, en particular, y de los demás derechos y libertades públicas, en general”[17].
Es importante resaltar que la neutralidad del Estado tiene dos características principales: por un lado, debe ser imparcial, en tanto no puede tomar partido en ningún asunto religioso, sino que debe actuar como un árbitro del pluralismo de creencias; y, por otro, debe declararse “incompetente en materia religiosa, ya que no puede juzgar la veracidad o falsedad de las diferentes doctrinas”[18].
En consecuencia, frente al derecho a la libertad religiosa el Estado tiene la doble obligación de respetar, en el sentido de evitar que las autoridades impidan o sancionen a las personas por creer o no creer, y de garantizar, en el sentido de que los poderes públicos deben permitir que las personas expresen libremente sus convicciones con el único límite de respetar los derechos ajenos. De esta manera, el derecho a la libertad religiosa tiene dos particularidades: en primer lugar, está intrínsecamente relacionado con otros derechos fundamentales como los de reunión, manifestación y asociación que “actúan en varios casos como medios o instrumentos necesarios para el ejercicio de esta libertad”[19].
Y, en segundo lugar, se debe diferenciar de figuras afines que, aunque relacionadas con ella, no pueden confundirse con dicha libertad, tales como,
[…] la libertad de cultos que está comprendida en la libertad religiosa, que, si se concibe la práctica de un culto determinado, en ningún caso puede separarse la actividad de la práctica de una creencia religiosa. Una religión que no viese admitidas sus manifestaciones externas de culto quedaría reducida al ámbito puramente personal, por lo que carecería en todo caso de relevancia jurídica[20].
Por ello, el carácter laico del Estado implica que, desde una dimensión negativa, debe existir una clara separación entre los ámbitos propios de actuación del Estado y de las religiones; y desde una dimensión positiva, se vincula a la neutralidad que los poderes públicos tienen que observar para evitar dejarse guiar en sus actuaciones “por valores religiosos, sino por los propios a los que la Constitución le orienta, a fin de garantizar un tratamiento igual a todas las personas y comunidades, con independencia de cuáles sean sus opciones de fe o ideas”[21].
Aunque el Estado de Honduras reconoce y valora positivamente la contribución al bien social, el buen testimonio y el involucramiento en la vida nacional de las entidades y confesiones religiosas, es necesario que ninguna de ellas sea considerada como oficial para garantizar que todas puedan desarrollarse plenamente[22]. Por tal razón, la laicidad del Estado permite asegurar que el principio de legalidad imperante en el país esté sustentado sobre leyes y no sobre cuestiones religiosas[23].
Para la Sala de lo Constitucional,
[…] las diferentes creencias religiosas o no religiosas, tienen igual reconocimiento y protección por parte del Estado; no están enmarcadas dentro de nuestra Constitución, las medidas normativas que desincentiven o desfavorezcan a las personas o comunidades que no compartan una práctica religiosa, por pertenecer a otra denominación, o por ser disidente a las mismas; es por ello el carácter laico del Estado, el que debe estar comprometido a la neutralidad e imposibilidad de adscribirse a una creencia oficial en materia religiosa[24].
La importancia de la neutralidad del Estado radica en que con ella se buscan dos fines esenciales en una sociedad democrática: que nadie sea coaccionado en materia de religión, creencias o increencias; y que exista igualdad entre personas con diferentes credos o creencias, lo que implica que ninguna tenga un estatus privilegiado y mucho menos que sea la doctrina oficial del Estado. Por tanto, “la razón de ser de la neutralidad estatal es precisamente evitar favorecer o perjudicar no solo posturas religiosas, sino cualquier postura básica, religiosa o no. No podemos favorecer el cristianismo frente al islam, pero tampoco la fe religiosa frente a la increencia religiosa ni viceversa[25].
Si la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado como reza el artículo 59 constitucional, el derecho a la libertad religiosa obliga a los poderes públicos a protegerla en su identidad, su cosmovisión y su libre elección de desarrollarse en función de sus particulares planes de vida; a tratar con igualdad a las personas, cualquiera que sea su opción; y a ofrecer a todas ellas la posibilidad de ser escuchadas. En otras palabras, las sociedades democráticas deben organizarse en torno a una fuerte “filosofía de la civilidad” que consagra los tres elementos anteriores expresados de la siguiente forma: derechos humanos, igualdad y no discriminación, y democracia[26].
3. Crisis de legitimidad e irrupción religiosa en el ámbito político en perjuicio del carácter laico del Estado
Los artículos 1 y 4 de la Constitución de la República declaran que la forma de gobierno es democrática. En consecuencia, en materia de libertad religiosa la democracia implica diálogo y consenso entre la pluralidad de creencias y concepciones de la vida. Por ello es fundamental que el Estado asuma una posición de neutralidad frente a las religiones y creencias, las cuales, al estar basadas en dogmas, por su propia naturaleza no son susceptibles de opiniones en contrario ni de negociaciones.
En este orden de ideas, dado que en su dimensión externa la libertad religiosa tiene una clara relación con el derecho a la libertad de expresión que se ejerce mediante cualquier medio de difusión y que las iglesias en Honduras han logrado acumular “un capital simbólico de reconocimiento”[27], el Estado debe garantizar que su voz no tenga una posición privilegiada en el debate público. Por ello es esencial la separación entre Estado e iglesia, pues es la única manera de asegurar un régimen de tolerancia y el imperio del bloque de constitucionalidad en el contexto de una sociedad plural.
Uno de los aspectos torales de esta separación es la exclusión de cualquier confusión institucional entre Estado e iglesias. Esto implica la prohibición de que estas desempeñen funciones públicas y de que las autoridades estatales persigan una finalidad religiosa. En otras palabras, ni las iglesias o sus representantes pueden asumir funciones que corresponden al Estado ni este puede asumir funciones religiosas.
A pesar de que nuestra Constitución es clara al respecto, a partir del golpe de Estado de 2009 el poder religioso ha conseguido permear el poder político y ocupar espacios públicos institucionales desde donde se privilegia su visión particular de la sociedad, e intenta imponer su proyecto moral al resto de la población, lo cual es inadmisible a la luz del principio de neutralidad del Estado. Aunque se argumente que la concepción religiosa que se pretende implementar es mayoritaria en la sociedad, no deja de representar un atentado contra las libertades individuales, una vulneración del Estado laico y, en definitiva, el sometimiento del poder político al poder religioso[28].
Esto es particularmente grave cuando, debido a la crisis de legitimidad del poder político en el país[29], este establece alianzas con las cúpulas religiosas con el fin de instrumentalizar la fe y la religiosidad en beneficio de quienes gobiernan[30]. A cambio, el poder político facilita las condiciones para que los representantes del poder religioso formen parte de comisiones y acciones gubernamentales desde donde tienen una posición ventajosa para influir de forma desproporcionada en los debates sobre asuntos de interés general. Así,
Desde hace varios años se observa un involucramiento creciente de las iglesias en la vida pública del país, que va desde el aparecimiento de pastores evangélicos como candidatos a diputados, hasta insólitas pretensiones legislativas de dedicar unos minutos de la jornada escolar pública a la lectura y discusión de la biblia, pasando por las conocidas invocaciones a Dios en los actos oficiales, prácticas religiosas en instituciones del Estado y construcción de capillas e iglesias en las Secretarías de Defensa y de Seguridad. La presencia de los jerarcas de la iglesia católica ha sido menos evidente pero más persistente, evidenciando una articulación estrecha entre el poder político y la cúpula religiosa. A su principal iglesia acuden los recién nombrados presidentes constitucionales de la república, a rendir honores a la virgen de Suyapa, oficialmente nombrada capitana de Honduras, como un rezago de la histórica vinculación entre los militares y la iglesia[31].
Asimismo, la actuación e involucramiento político de algunos jerarcas religiosos es de tal incoherencia que, por un lado, se presentan como la reserva moral de la sociedad, lo que, según ellos, les da legitimidad para que su opinión sobre el aborto o el matrimonio igualitario se imponga en el debate público; y, por otro, apoyan golpes de Estado[32], respaldan la reelección presidencial inconstitucional y la concentración de poder, avalan fraudes electorales y mantienen un apoyo decidido al régimen actual a pesar de los graves actos de corrupción cometidos y los claros señalamientos de sus vínculos con el narcotráfico[33].
Por tanto, esta permeabilidad de lo religioso en lo político y viceversa vulnera abiertamente el principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, desdibujando su carácter laico garantizado constitucionalmente, poniendo en riesgo la convivencia pacífica de las personas con distintas creencias y debilitando la igualdad y no discriminación que debe asegurarse en una sociedad plural.
La falta de separación entre las esferas política y religiosa no solamente ofende la igualdad deliberativa al concederle una voz institucional privilegiada a las iglesias, sino que también tiene efectos prácticos en el entendido que todo discurso provoca efectos de poder, es decir, genera una práctica, y cuando las verdades de un discurso son aceptadas, afecta la vida, la conducta y los valores de las personas. En consecuencia, se desencadenan prácticas, se inducen comportamientos, se provocan acciones, se legitiman actitudes y se consolidan instituciones[34].
Bajo esta lógica, el discurso religioso, desde la posición privilegiada que le ha otorgado el poder político, ha provocado efectos de poder que se traducen en la instalación en el imaginario colectivo del convencimiento de que es necesaria la participación de los ministros religiosos en juntas nominadoras y comisiones estatales para otorgarles legitimidad. Esto es así porque, por un lado, existen altos niveles de desconfianza ciudadana en la institucionalidad pública y, por otro, las iglesias son de las pocas instituciones que generan confianza.
De hecho, mientras el 54.5% de la población hondureña tiene mucha o alguna confianza en la iglesia católica y el 53.8% en la iglesia evangélica, el 85.6% tiene poca o ninguna confianza en el Congreso Nacional, el 84.4% en los partidos políticos, el 82.5% en el gobierno central, el 80.3% en la Corte Suprema de Justicia, el 75.9% en el Ministerio Público y el 71.6% en la Policía Nacional[35]. Es en este contexto que se circunscribe la participación de ministros religiosos en juntas interventoras y comisiones especiales, independientemente de sus capacidades técnicas, pero a quienes el poder político le atribuye grandes aportes al país y una “buena imagen” para ocupar tales cargos de carácter público.
La participación de los ministros religiosos en asuntos de política pública les brinda una posición privilegiada para implementar su estrategia de “imponer su particular ‘modo de ver’ la sociedad”, la familia, el matrimonio y la educación a cambio de servir como marco legitimador en la batalla por construir un nuevo sujeto social y político, a la medida del neoliberalismo, “domesticados para la obediencia, despojados de su conciencia y convencidos de gozar de reconocimiento jurídico a través de derechos diferenciados; enclaustrándolos como miembros acreditados de pequeñas o grandes tribus, claramente identificadas por nombre propio en cada segmento de la sociedad”[36].
Desde sus posiciones privilegiadas de poder consiguen que su moralidad privada sustituya a la moralidad pública en temas de derechos sexuales y reproductivos, y de las personas LGTBIQ+, entre otros, demostrando el poder que tienen para permear la autonomía de lo político e imponer su particular visión de la vida al resto de la sociedad, contrariando la moralidad pública, es decir, el mínimo ético común[37]. A la luz del artículo 59 constitucional dicho mínimo ético común lo representa la dignidad de las personas y los derechos humanos, a los que todos los miembros de la sociedad y los poderes públicos tenemos la obligación de respetar y proteger.
La experiencia hondureña es un ejemplo de que los fundamentalismos religiosos están dispuestos a utilizar ilegalmente la Política y el Derecho para imponer sus valores, aunque ello implique una restricción de los derechos y libertades ajenas, una afectación a los fundamentos del orden constitucional y del pacto social, una desnaturalización de la propia democracia y una violación a los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos.
En virtud de todo lo anterior, el poder acumulado de la esfera religiosa en el ámbito político con opciones reales para definir asuntos esenciales en materia de políticas públicas, ofende la igualdad deliberativa que debe proteger el Estado de Derecho con el fin de garantizar la libertad, la igualdad, la justicia, el pluralismo y la dignidad humana que, como lo señala la Sala de lo Constitucional, es la principal “fundamentación y razón última de la libertad religiosa”[38]. Al mismo tiempo, implica una vulneración al derecho a la igualdad, ya que les otorga una voz institucional privilegiada a las iglesias y una actitud más receptiva a sus posturas por parte de los poderes públicos.
Ello atenta contra el propio pluralismo religioso que las autoridades públicas tienen la obligación de garantizar y que contiene un componente esencial que se concreta en “la prohibición de medidas que identifiquen al Estado con una confesión religiosa determinada”[39] y en el mantenimiento de una distinción entre los ámbitos de la gestión pública y de la gestión religiosa, como mecanismo de protección a la diversidad de las expresiones religiosas y de prevención con respecto a “que los grupos de creencias religiosas mayoritarias no impongan una dirección sobre los asuntos del Estado”[40].
La existencia de un Estado laico es una condición esencial para garantizar la libertad religiosa en un plano de igualdad, ya que solo este, desde una postura neutral, puede asegurar a todas las personas un trato igualitario en lo que respecta a sus creencias. En este sentido, en virtud del artículo 77 constitucional, al Estado le compete respetar y proteger el derecho a la libertad religiosa, prohibir cualquier discriminación o trato jurídico diverso a las personas en función de sus creencias o increencias, y evitar que ciertas confesiones religiosas tengan una voz privilegiada en asuntos de política pública que tienen un impacto en los derechos humanos.
Solo un Estado laico puede garantizar que el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto tenga como único límite la protección de la dignidad humana y de los derechos ajenos, y, de esta manera, evitar que sus postulados morales permeen la moralidad pública con su consecuente materialización en la adopción de medidas legales que, lejos de igualar a los desiguales, profundizan la desigualdad, la discriminación y la estigmatización de aquellas personas que tienen proyectos de vida diversos “que no son convalidados por las referencias religiosas mayoritarias”[41].
[1]PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos fundamentales, constitucionalismo y ponderación judicial. Palestra Editores, Lima, 2002, pp. 19-20.
[2] FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales: debate con Luca Baccelli, Michelangelo Bovero, Riccardo Guastini, Mario Jori, Anna Pintore, Ermanno Vitale y Danilo Zolo. Trotta, Madrid, 2001, pp. 35-36.
[3] Sala de lo Constitucional. SCO RI-157, 160, 164 y 169-2008. Sentencia del 11 de agosto de 2008, considerando 48.
[4]NINO, Carlos Santiago. Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación. Ariel, Barcelona, 1989, pp. 204-205.
[5] PRIETO SANCHÍS, Luis. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”. En CARBONELL, Miguel (Ed.). Neoconstitucionalismo (s). Editorial Trotta, Madrid, 2ª edición, 2005, pp. 124-125.
[6] PEREDA, Carlos. “El laicismo también como actitud”. En Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Núm. 24. Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, abril 2006, p. 9.
[7] MONCADA SILVA, Efraín. Interpretación y reforma de la Constitución. Edigrafic, Tegucigalpa, 2003, p. 1.
[8] Sala de lo Constitucional. SCO RI-157, 160, 164 y 169-2008… op. cit., considerando 48.
[9] Sala de lo Constitucional. SCO RI-623-2013… op. cit., considerando 14.
[10] CARPIZO, Jorge y VALADÉS, Diego. Derechos humanos, aborto y eutanasia. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, pp. IX y 41.
[11] HABERMAS, Jürgen. “Lo político: el sentido racional de una cuestionable herencia de la teología política”. En MENDIETA, Eduardo y VANANTWERPEN, Jonathan (Ed.). El poder de la religión en la esfera pública. Editorial Trotta, Madrid, 2011, pp. 33-36.
[12] PORRAS RAMÍREZ, José María. “La libertad religiosa como derecho fundamental, en perspectiva estatal, internacional y europea”. En PORRAS RAMÍREZ, José María (Coord.). Derecho de la libertad religiosa, Tecnos, Madrid, 8ª edición, 2021, p. 24.
[13] Sala de lo Constitucional. SCO RI-1165-2014. Sentencia del 23 de junio de 2017, considerando 20.
[14] Véase al respecto, Sala de lo Constitucional. SCO RI-1134-2014. Sentencia del 3 de mayo de 2016; SCO RI-126-2017. Sentencia del 23 de mayo de 2017; SCO RI-0409-2016. Sentencia del 19 de junio de 2017; y SCO RI-0094-2015. Sentencia del 14 de marzo de 2018.
[15] MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y ORTEGA, Ana. “El Estado laico en un contexto de anormalidad democrática: el caso de Honduras”. En ALÁEZ CORRAL, Benito y DÍAZ RENDÓN, Sergio. Modelos de neutralidad religiosa del Estado: Experiencias comparadas. Tirant lo Blanc, Ciudad de México, 2020, p. 120.
[16] HABERMAS, Jürgen. “Lo político: el sentido racional de una cuestionable herencia de la teología política”… op. cit., p. 33.
[17] PORRAS RAMÍREZ, José María. “La libertad religiosa como principio supremo informador de las actuaciones de los poderes públicos en materia religiosa”… op. cit. Ambas citas textuales corresponden a la p. 86.
[18] MARTÍNEZ-TORRÓN, Javier. “La neutralidad religiosa del Estado”. En CARBONELL, Miguel y CRUZ BARNEY, Óscar (Coord.). Historia y Constitución. Homenaje a José Luis Soberanes Fernández. Tomo II. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2015, p. 321.
[19] Sala de lo Constitucional. SCO RI-803-804-805-10. Sentencia del 7 de febrero de 2012, considerando 8.
[20] Ibíd., considerando 10.
[21] PORRAS RAMÍREZ, José María. “La libertad religiosa como principio supremo informador de las actuaciones de los poderes públicos en materia religiosa”… op. cit., p. 86.
[22] Sala de lo Constitucional. SCO RI-803-804-805-10… op. cit., considerando 10.
[23] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe N°145/10. Petición 942-05. Admisibilidad. Mario Tomás Barahona Zelaya y Heriberto Antonio Chica Portillo. Honduras, 1 de noviembre de 2010, párr. 15.
[24] Sala de lo Constitucional. SCO AA-147-2015. Sentencia del 19 de agosto de 2019, considerando 15.
[25] TAYLOR, Charles. “Por qué necesitamos una redefinición radical del secularismo”. En MENDIETA, Eduardo y VANANTWERPEN, Jonathan (Ed.). El poder de la religión en la esfera pública… op. cit., pp. 39-41.
[26]Ibíd., pp. 41 y 51.
[27]BOURDIEU, Pierre. Razones prácticas. Sobre la teoría de la acción. Anagrama, Barcelona, 1997, p. 107.
[28] CARPIZO, Jorge y VALADÉS, Diego. Derechos humanos, aborto y eutanasia…op. cit., p. X.
[29] Al respecto puede consultarse MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y ORTEGA, Ana. “Crisis de legitimidad y crisis del Estado laico”, en Revista Envío-Honduras, Año 17, N° 58, ERIC-SJ. Tegucigalpa, junio de 2019, pp. 21-27.
[30] “Las intromisiones del poder político en lo religioso, obedecen a que el poder político, ante la crisis de credibilidad que le aqueja, necesita encontrar formas de legitimación diferente a la que le es natural, o sea: la soberanía popular. Las intromisiones religiosas en lo político, obedecen a pretensiones ilegítimas de la religión de ocupar espacios que no le corresponden más”. En DÍAZ RENDÓN, Sergio. Laicidad. Concepto, origen y perspectivas histórica y contemporánea en México. Tirant lo Blanch, Ciudad de México, 2017, p. 49.
[31] SALOMÓN, Leticia. El golpe de Estado en Honduras: El contexto crítico de la democracia. 11 de julio de 2009, p. 7. Accesible en https://www.resdal.org/honduras/articulo-leticia-salomon-3.pdf Consultado el 6 de noviembre de 2021.
[32] Red Lésbica Cattracha. Violación del estado laico: Relaciones de poder entre la iglesia y el gobierno de Honduras 2004-2019. Red Lésbica Cattrachas. Tegucigalpa, marzo de 2019, pp. 23-24; ARIAS MONCADA, Marcela. “Fundamentalismos religiosos: Discursos de odio y alianzas políticas en Honduras y América Latina”, en Revista Envío-Honduras, Año 18, N° 61, ERIC-SJ. Tegucigalpa, abril de 2020, pp. 48-49.
[33] “Por eso se elevaron voces advirtiendo sobre la incoherencia eclesiástica al haber avalado la ruptura constitucional de 2009 bajo el argumento de la reelección, pero que guardó un silencio sepulcral cuando la misma se hizo efectiva desde las estructuras y decisiones de los líderes del Partido Nacional”. MORENO, Ismael. “Contexto preelectoral: ¿Qué mano mueve la cuna?”. En Revista Envío-Honduras, Año 19, N° 67, ERIC-SJ, Tegucigalpa, septiembre de 2021, p. 6.
[34] BARTOLOMÉ RUÍZ, Castor M. M. El Movimiento de los Sin Tierra en Brasil. Propiedad o alteridad, dilema de los derechos humanos. Universidad de Deusto, Bilbao, 2006, pp. 33-34, 61 y 68.
[35] Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación. Sondeo de Opinión Pública. Percepción sobre la situación hondureña en el año 2020. El Progreso, Yoro, julio 2020, pp. 4-7 y 32.
[36] BARAHONA, Marvin. “Auge y decadencia de la ideología de la desigualdad: un cuestionamiento necesario a la hegemonía neoliberal”. En MEJÍA RIVERA, Joaquín A. (Coord.). Estado, despojo y derechos humanos. Editorial San Ignacio, Tegucigalpa, 2019. Las citas textuales corresponden, en su orden, a las pp. 73-74 y 78.
[37] PORRAS RAMÍREZ, José María. “La libertad religiosa como derecho fundamental, en perspectiva estatal, internacional y europea”… op. cit., p. 71.
[38] Sala de lo Constitucional. SCO RI-803-804-805-10… op. cit., considerando 6.
[39] Sala de lo Constitucional. SCO AA-0147-2015. Sentencia del 19 de agosto de 2019, considerando 14.
[40] Al respecto véase MEJÍA RIVERA, Joaquín A., PINEDA H., Ana A. y EVELINE PADILLA, Josué. La Constitución de Honduras. Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 63-64.
[41] CAPDEVIELLE, Pauline. “El principio de laicidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. En ALÁEZ CORRAL, Benito y DÍAZ RENDÓN, Sergio. Modelos de neutralidad religiosa del Estado: Experiencias comparadas… op. cit., p. 10.