Mario Peña Chacón*
En este artículo se desmitifican los argumentos esgrimidos contra el Acuerdo de Escazú, particularmente en Costa Rica, y que el Estado de Honduras aún no ha ratificado ni firmado, pese a los reiterados llamados de la Red Hondureña por Escazú y otras organizaciones, en vista de su importancia para garantizar y promover los derechos de acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, es el primer acuerdo regional vinculante sobre derechos humanos y medio ambiente. Su elaboración contó con el liderazgo de las delegaciones de Costa Rica y Chile, y tiene como objetivo garantizar en América Latina y el Caribe la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona y de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.
A pesar de tratarse del mayor avance del multilateralismo y la democracia ambiental regional de las últimas décadas, el Acuerdo de Escazú ha sido objeto, en muchos países del área, de una campaña de desinformación, de la cual no ha escapado Costa Rica. En nuestro caso, diversas cámaras empresariales han expresado sus preocupaciones respecto a posibles implicaciones negativas sobre las actividades productivas que acarrearía la ratificación del Acuerdo.
En vista de que una gran parte de los argumentos esbozados contra el Acuerdo de Escazú son los mismos que se han utilizado en otros países de la región, haré uso de los trabajos realizados por la Red Escazú Ahora de Colombia, Red Escazú Costa Rica, así como por el profesor de derecho internacional Nicolás Boeglin de la Universidad de Costa Rica (UCR), para desmitificar cada uno de ellos.
En un primer orden de ideas, es de suma importancia tener claro que el Acuerdo de Escazú es un instrumento internacional de mínimos; así queda claro en su artículo 4.7, el cual establece que nada de lo dispuesto en este, limita o deroga otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impide a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a los tres derechos de acceso.
En ese sentido, del objetivo del Acuerdo (artículo 1) se desprende que el mismo está basado en la cooperación y en la creación y fortalecimiento de capacidades, y que, por tanto, su implementación a lo interno de los Estados Parte debe ser gradual y progresiva (artículo 3.c); se les otorga un amplio margen de discrecionalidad, que se refleja en el lenguaje utilizado a lo largo del Acuerdo, propio de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, en frases como: “Cada Estado, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales” (artículo 13); “Cada Parte, garantizará en la medida de los recursos disponibles” (artículo 6.1); “Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible” (artículo 6.2.).
También es importante resaltar que, en varios de los temas desarrollados, el Acuerdo remite directamente a la legislación interna de los Estados Parte. Ello queda plasmado en frases como: “Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional” (artículo 8.2); “Cada Estado, en el marco de sus regulaciones internas” (artículo 4.3); “de conformidad con la legislación nacional” (artículos 5.5, 5.6, 5.13, 6.2. 6.9, 7.12, 7.15, 8.2, 8.3.c).
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se procederá a analizar jurídicamente cada uno de los argumentos desarrollados contra el Acuerdo, a nivel regional y nacional.
1. El Acuerdo de Escazú atenta contra la soberanía nacional al dejarnos sujetos a leyes internacionales e incluso, a sanciones económicas internacionales
Al respecto, es importante destacar que el Acuerdo no contiene disposiciones que afecten la soberanía sobre los espacios terrestres, marítimos o aéreos ni sobre la capacidad de decidir sobre ellos. Lo anterior se constata fácilmente con la lectura del artículo 3, que establece los principios que rigen la implementación del Acuerdo, en el cual destacan los principios de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales e igualdad soberana de los Estados.
Por su parte, el artículo 4 señala que las obligaciones contenidas en este deberán ser incorporadas por los Estados según su propia legislación, sin que estas limiten o deroguen otros derechos y garantías más favorables previstas por las legislaciones del Estado que lo ratifique. Por último, debe señalarse que el Acuerdo no incluye sanciones para los Estados Parte, salvo aquellas ya previstas en la legislación interna de cada uno de ellos.
2. Tribunales internacionales podrán pronunciarse sobre decisiones internas que vayan contra el desarrollo económico del país
El Acuerdo de Escazú, en su artículo 19, sigue la práctica internacional de los Acuerdos Ambientales Multilaterales (AMA) en materia de solución de controversias; al efecto, basta citar el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (artículo 25), el Acuerdo de París (artículo 24), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (artículo 27) y el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (artículo 14), entre otros.
La única obligación para los Estados, de acuerdo a la citada cláusula de solución de controversias, es la de esforzarse por resolverlas por medio de la negociación o cualquier otro medio que los Estados Parte consideren aceptable. El artículo 19 del Acuerdo de Escazú deja en libertad a aquellos Estados que voluntariamente lo deseen, de someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y/o arbitraje, si así lo decidieran de manera expresa. Pero, para ello, se requiere que ambas Partes hayan aceptado una o ambas por escrito al momento de firmar, ratificar o adherirse al tratado. Por tanto, el Acuerdo de Escazú no obliga a los Estados Parte a someterse a la Corte Internacional de Justicia, ni ningún Estado puede someter a otro Estado a dicha jurisdicción.
3. El Acuerdo otorga facultades especiales a órganos y organismos internacionales, como la CEPAL, para intervenir en los países que lo ratifiquen
El Acuerdo de Escazú cuenta con órganos para facilitar la implementación de las obligaciones, como la Conferencia de las Partes (COP), que es el único órgano que puede tomar decisiones sobre el Acuerdo (artículo 15). Además, cuenta con una Secretaría que solo tiene funciones logísticas (artículo 17) a cargo de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), un Centro de Intercambio de Información, que facilita el cambio de información entre los estados (artículo 12), un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento (artículo 18) y un Fondo de Contribuciones Voluntarias.
4. Personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o extranjeras podrán interferir en las decisiones sobre el ambiente que Costa Rica debe tomar
Ninguna disposición del Acuerdo cambia las reglas del derecho internacional público sobre sujetos que pueden acudir a las jurisdicciones internacionales o nacionales. La definición de “público”, contenida en el Acuerdo (artículo 2.d) se refiere a todas las personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción del Estado, por lo que el Acuerdo no contempla una interferencia de personas naturales o jurídicas, ni de organizaciones de la sociedad civil extranjeras en las decisiones sobre la protección del ambiente, en términos distintos a los que la legislación nacional ya lo hace.
Por tanto, el Acuerdo de Escazú no otorga facultades a personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o extranjeras, para intervenir en las decisiones sobre el ambiente que nuestro país debe tomar, ni genera control de instituciones internacionales para dirimir conflictos ambientales.
5. Únicamente algunos países pequeños y sin actividades económicas significativas han ratificado el Acuerdo de Escazú
El Acuerdo de Escazú fue firmado por 24 de los 33 Estados de América Latina y el Caribe. Cuenta actualmente con las ratificaciones de Uruguay, Ecuador, Bolivia, Panamá, Nicaragua, Antigua y Barbuda, San Vicente y las Granadinas, y Saint Kitts y Nevis; mientras que, en Argentina y México, ya fue aprobado por sus respectivos senados, y actualmente se encuentra en el trámite formal del depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación en la sede de las Naciones Unidas. Con la ratificación de México y Argentina, el Acuerdo alcanza las once ratificaciones necesarias para su entrada en vigor. Como puede observarse, los estados que lo han ratificado cuentan con actividades económicas significativas como la minería, petróleo, agricultura extensiva, etc.
6. El Acuerdo reduce la seguridad jurídica para inversiones y desarrollo de proyectos económicos
Al contrario, el Acuerdo de Escazú aumenta y garantiza la seguridad jurídica, la transparencia y rendición de cuentas, ya que su contenido permite acoger las directrices de organismos multilaterales, tales como la Organización para el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Los países europeos que integran la OCDE han ratificado el Convenio de Aarhus sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, mientras que el BID, en su Marco de Política Ambiental y Sociedad, expresamente se comprometió a respetar los derechos de acceso a información, participación y justicia en relación con los temas ambientales, de conformidad con los principios del Acuerdo de Escazú.
De igual forma, los tratados de libre comercio y acuerdos de asociación suscritos por Costa Rica, promueven la implementación efectiva de los tres derechos de acceso regulados en el Acuerdo de Escazú; al efecto, basta revisar el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (CAFTA-DR) en su artículo 17.6 y el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros por un lado, y Centroamérica por otro (AACUE) en su Título VIII.
Al ratificar el Acuerdo de Escazú, Costa Rica tendrá un mejor marco legal para la transparencia y mayor seguridad jurídica, que contribuirá al desarrollo de proyectos, cumpliendo y ajustándose a estándares comerciales globales y regionales, lo cual constituye una garantía para los inversionistas nacionales y extranjeros.
7. El acuerdo habilita un nivel de apertura a sanciones a empresarios, que atenta y limita la iniciativa e inversión empresarial en vez de promoverla
Tal y como se consignó anteriormente, el Acuerdo no crea sanciones para los Estados ni para los particulares. Las sanciones ambientales están previstas en el marco del derecho interno de los Estados Parte y pueden ser impuestas por órganos administrativos y jurisdiccionales, luego de un proceso/procedimiento que respete la garantía constitucional y convencional del debido proceso. Las sanciones ambientales han existido y existirán con o sin Acuerdo de Escazú.
8. El Acuerdo de Escazú se negoció a espaldas del público sin participación de distintos sectores
El Acuerdo se negoció de forma abierta y participativa. Desde sus inicios, se estableció el Mecanismo Público Regional, a través del cual todas las personas y las organizaciones pudieran informarse y participar sobre los avances del proceso. Dicho mecanismo continúa vigente y activo y es administrado por la CEPAL.
Cabe destacar que en las reuniones del Comité de Negociación participaron diferentes sectores, organizaciones dedicadas al derecho ambiental, a la defensa de pueblos indígenas, a la igualdad de género, organizaciones gremiales, y todas aquellas personas u organizaciones que tomaron la iniciativa y se acercaron a participar de este proceso en su etapa preliminar de conceptualización o en el proceso de negociación y acuerdo. A manera de ejemplo, del sector agrícola costarricense la empresa Crop Life Latin America de Costa Rica, se inscribió en el Mecanismo Público Regional y participó en las Rondas de Negociación.
9. El Acuerdo contiene vicios jurídicos de derecho internacional
Desde el inicio de las negociaciones, el Acuerdo contó con un grupo jurídico de revisión técnica en donde participaron el representante de la Oficina de Asuntos Legales de las Naciones Unidas, un miembro del Comité de Aplicación del Convenio de Aarhus, un integrante de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y los integrantes de las delegaciones oficiales de los países signatarios.
Durante todo el proceso, expertos de derecho internacional público asesoraron las diferentes reuniones del Comité de Negociación, atendieron sus consultas y aclararon sus dudas. Además, las delegaciones nacionales, conformadas por los representantes de las cancillerías y ministerios de ambiente de los países participantes, podían consultar a sus respectivos departamentos de asesoría jurídica, el texto compilado conforme se avanzaba en la negociación.
Valga recalcar que el Secretario General de las Naciones Unidas es el Depositario del Acuerdo de Escazú, de conformidad con su artículo 25.
10. El Acuerdo crea un fuero especial para los defensores de derechos humanos, por lo que se requiere de una cláusula interpretativa por parte de Costa Rica para limitar o restringir dicho fuero
El Acuerdo no crea un fuero especial para los defensores de derechos humanos; en su lugar, obliga a los Estados Parte a reconocer, proteger y promover los derechos humanos que les son inherentes y consustanciales, y que están contenidos tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en nuestra Constitución Política; entre ellos, los derechos a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, reunión y asociación pacífica y a circular libremente, todos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia interamericana y constitucional.
A tal efecto, los Estados están obligados a tomar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos ambientales pudieren sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el Acuerdo, en la Convención Americana y en la Constitución Política.
Debe tenerse presente que el Acuerdo de Escazú, por tratarse de un instrumento internacional de derechos humanos de última generación, no admite reservas, de conformidad con su artículo 23 y, por tanto, tampoco admitiría cláusulas interpretativas encubiertas que tengan como finalidad limitar los derechos y obligaciones contemplados en dicho instrumento internacional.
11. El Acuerdo obliga a invertir la carga de la prueba y violenta el derecho de defensa y presunción de inocencia
Al respecto, el Artículo 8.3.e del Acuerdo dispone que:
para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Estado Parte, considerando sus circunstancias, contará con: medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.
A raíz de lo anterior, se hace necesario diferenciar entre responsabilidad penal y la responsabilidad ambiental. En la primera, priman el derecho de defensa del imputado, el principio indubio pro reo y la presunción de inocencia como garantías del debido proceso penal, por lo que la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica quedan excluidas, al no corresponder ni ser aplicables, a la luz del artículo 8.3.e.
Ahora bien, tratándose de la responsabilidad ambiental, la inversión de la carga de la prueba es una regla procesal en Costa Rica de más de 22 años, la cual rige desde la promulgación de la Ley de Biodiversidad en 1998 (ley de orden público), a través de su artículo 109, y ha sido aplicada ampliamente por la jurisprudencia de la Sala I (resolución 287-F-S1-2009 y 1469-F-S1-2011), Sala Constitucional (voto 6280-2002), Tribunal Contencioso Administrativo (resolución 19-2009 de la Sección X, resolución 4399-2010 de la Sección IV), Tribunal Casación Penal (resolución 493-2004), Tribunal Agrario (resolución 106-2008), e incluso por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial (CIADI) en el laudo Aven versus Costa Rica (Caso UNCT/15/13).
Además, tanto la carga dinámica como la inversión de la carga de la prueba están expresamente incluidas en los más recientes códigos procesales: Código Procesal Civil (artículo 41.1) y el Código Procesal Agrario (artículo 113).
Por lo anterior, es posible afirmar que Costa Rica cuenta con medidas legislativas y jurisprudenciales para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental.
12. Si se ratifica el Acuerdo, cualquier persona podrá plantear medidas cautelares y paralizar la producción y la inversión
Al efecto, el Artículo 8.3.d dispone que:
para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Estado Parte, considerando sus circunstancias, contará con: la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente.
En ese sentido, todas las jurisdicciones con competencias ambientales en Costa Rica: Constitucional (artículo 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), Contenciosa Administrativa (artículos 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo), Agraria (artículos 282 y 283 del Código Procesal Agrario), Civil (artículos 77 y siguientes del Código Procesal Civil) y Penal (artículos 67, 140, 263, 264, 289 del Código Procesal Penal, 99 de Ley Orgánica del Ambiente y artículos 122, 123 de las normas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941), así como el Tribunal Ambiental Administrativo (artículo 9 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo), considerando sus circunstancias, cuentan con sus propias reglas procesales para otorgar o denegar medidas cautelares para prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños ambientales, ya que el desarrollo jurisprudencial ha sido sumamente amplio.
El reciente Código Procesal Agrario es el primero en incorporar un procedimiento especial ambiental, así como reglas específicas sobre medidas cautelares ambientales (artículos 282 y 283). Por último, se recomienda la lectura del apartado 1 de la nueva Política de Persecución Penal de los delitos ambientales (Circular 01-PPP-2020) del Ministerio Público, que desarrolla ampliamente las políticas para medidas cautelares.
13. Con la ratificación del Acuerdo cualquier persona podrá apersonarse como parte en la jurisdicción penal, distinta a la PGR y Fiscalía
De conformidad con el artículo 8.3.e del Acuerdo:
para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Estado Parte, considerando sus circunstancias, contará con: legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;
La legislación nacional que regula la legitimación activa en los procesos penales es el Código Procesal Penal de 1998, cuyo artículo 70 considera como víctimas tanto a la persona directamente ofendida por el delito, como a las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Por su parte, el artículo 75 del dicho Código dispone que podrán constituirse como querellantes en los delitos de acción pública: la víctima y cualquier persona en delitos que lesionen intereses difusos, encontrándose facultadas para provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio.
De los numerales antes citados del Código Procesal Penal se desprende claramente un esquema de legitimación sumamente amplio previsto para la figura del querellante; caso contrario sucede con la posibilidad de interponer acciones civiles ambientales por daños sociales, las cuales, de conformidad con los artículos 38 y 70 del Código Procesal Penal y 58 de la Ley Forestal, únicamente pueden ser iniciadas por la Procuraduría General de la República o bien, por asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Los artículos 38 y 70 del Código Procesal Penal fueron objeto de una acción de inconstitucionalidad por, supuestamente, violentar el artículo 50 constitucional y su esquema de legitimación amplia para la tutela del medio ambiente. Dicha acción fue declarada sin lugar a través del voto 2015-9838 que, al efecto, dispuso: “el legislador por razones de oportunidad y conveniencia, puede establecer reglas de legitimación para el ejercicio de figuras dentro del proceso penal, sin que ello signifique una violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional”.
Por último, es importante destacar que el proyecto de ley expediente legislativo número 21028, que actualmente se encuentra en la corriente legislativa, tiene por objeto adicionar un párrafo al artículo 38 y un inciso al artículo 70 del Código Procesal Penal, a efectos de autorizar a toda persona a reclamar la reparación del daño ambiental causado a través de delitos.
14. El Acuerdo obliga crear una jurisdicción ambiental especializada
El artículo 8.3.a del Acuerdo de Escazú dispone que:
para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Estado Parte, considerando sus circunstancias, contará con a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental.
De la lectura de dicho artículo es posible concluir fehacientemente que el Acuerdo no ordena a los Estados Parte crear una jurisdicción ambiental especializada, sino que el estándar establecido queda satisfecho con la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos con acceso a conocimientos especializados ambientales, tal y como lo tienen actualmente la totalidad de las jurisdicciones con competencias ambientales.
Si bien, el Acuerdo de Escazú no obliga a los Estados Parte a crear juzgados o jurisdicciones especializadas, no debemos obviar que Costa Rica cuenta, desde la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente en 1995, con un órgano administrativo especializado denominado Tribunal Ambiental Administrativo, cuyos fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones son de acatamiento estricto y obligatorio. De igual forma, la Ley de Biodiversidad de 1998, en su numeral 108, dejó prevista la posibilidad de creación de una jurisdicción ambiental especializada.
15. El Acuerdo contiene lenguaje ambiguo y poco técnico, tal como la definición de “autoridad competente”, que incluye organizaciones privadas
La definición de “autoridad competente” contenida en el artículo 2.b del Acuerdo y que incluye a entidades privadas, aplica únicamente para los artículos 5 y 6 sobre el acceso a la información ambiental, tal y como el Acuerdo lo dispone de forma expresa.
Ahora bien, sobre la información pública que se encuentra en manos de sujetos de derecho privado, la Sala Constitucional, a partir del voto 3407-04, amplió el radio de acción del derecho de acceso a la información administrativa disponiendo que, independientemente de la naturaleza del ente que la ostente –pública o privada–, lo que importa es que la información sea de interés público.
Dicha línea jurisprudencial se ha mantenido a través del tiempo; al efecto, en el voto 11220-2019, la Sala Constitucional dispuso:
Sostener que existe información de interés público en poder de un sujeto de Derecho privado no desnaturaliza el derecho contemplado en el ordinal 30 de la Constitución Política, por el contrario, lo fortalece en cuanto se le concede una eficacia expansiva y progresiva que irradia, incluso, el ámbito privado.
Así las cosas, la definición de órgano competente contenida en el Acuerdo de Escazú se ajusta en un todo a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la información pública en manos de sujetos privados.
16. El Acuerdo desprotege la información confidencial y los datos sensibles
El artículo 5.6 del Acuerdo es claro en señalar que el acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional, siendo que el régimen de excepciones de dicho artículo únicamente aplica cuando el Estado Parte carece del mismo.
Tanto la legislación interna, como la jurisprudencia constitucional, se han encargado de crear un régimen de excepciones del derecho al acceso a la información ambiental. A manera de ejemplo, en el voto 11220-2019, la Sala Constitucional consideró como un límite intrínseco del derecho al acceso a la información: “el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios”.
Por otra parte, en los votos1119-2000 y 11257-2006, la Sala Constitucional dispuso:
Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima de las personas, segundo debe ser información exacta y veraz (sentencia 2000-01119) ytercero la persona tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Claude Reyes y otros Vs. Chile y Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, también desarrolló excepciones al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que estas puedan operar siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, responden a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y sean necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
17. El Acuerdo no incorpora innovación a lo ya establecido en Costa Rica en relación con los tres derechos de acceso ambiental
Si bien, Costa Rica cuenta con normativa interna y un amplio desarrollo jurisprudencial sobre los tres derechos de acceso objeto del Acuerdo de Escazú, dicho instrumento internacional vendría a reforzar el Estado de derecho ambiental, otorgando coherencia al marco normativo interno que es abundante, disperso y fragmentado, y ayudaría a cumplir los compromisos ambientales asumidos por el país a través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Objetivo 16), así como las obligaciones OCDE y de los tratados de libre comercio y acuerdos de asociación suscritos, brindando seguridad jurídica a la inversión nacional y extranjera.
En materia del acceso a la información pública ambiental, el Acuerdo refuerza el deber estatal de generar, recopilar, poner a disposición, difundir información ambiental relevante de forma sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, comprensible y actualizada de forma periódica, lo cual será un reto que Costa Rica deberá cumplir de forma progresiva, ya que en esta materia los avances han sido, en el mejor de los casos, lentos o incompletos.
En materia de participación pública ambiental, el principal desafío para el cumplimiento efectivo de los estándares impuestos por el Acuerdo de Escazú recae sobre la Sala Constitucional que, luego de años de un desarrollo jurisprudencial amplio y progresivo de este derecho humano ambiental procedimental, en los últimos años, inició una línea jurisprudencial regresiva y con ello, la inédita degradación de rango de la participación pública, de derecho fundamental a principio constitucional (votos 2014-6773, 2017-1163 y 2017-17957, entre otros).
Por último, en relación con el derecho al acceso a la justicia, el Acuerdo reforzará los mecanismos de ejecución y cumplimiento de las sentencias, así como los mecanismos de reparación de los daños ambientales.
De lo antes expuesto es posible concluir que la ratificación del Acuerdo de Escazú, sin lugar a dudas, fortalecerá el estado de derecho costarricense, constituyéndose en una oportunidad de oro para el desarrollo progresivo de los derechos humanos ambientales.
* Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica (UCR). Profesor de la Facultad de Derecho y de las maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la UCR. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centre International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com