Rafael Jerez Moreno[*] y Joaquín A. Mejía Rivera


La prolongada situación de violencia que enfrenta Honduras requiere de valentía y honestidad política para abordarla con un enfoque de gobernabilidad democrática. Medidas que priorizan la represión, como los estados de excepción, pueden mostrar resultados en el corto plazo, pero no aportan respuestas eficaces y duraderas.

Introducción

Partamos de cuatro premisas esenciales: primero, el Estado de Honduras tiene el derecho y la obligación de garantizar la seguridad ciudadana y aplicar las sanciones legales respectivas ante la violencia y la criminalidad; segundo, por muy graves que puedan ser ciertos delitos y muy culpables sus responsables, “no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”[1].

Tercero, por regla general el Estado debe cumplir con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos y libertades de toda la población, y únicamente en situaciones de crisis extraordinarias y muy graves tiene la facultad de suspenderlos, siempre y cuando cumpla estrictamente con unos requisitos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales. La declaratoria de un estado de excepción constituye el último recurso que un Estado puede utilizar frente a tales situaciones con el fin lograr el restablecimiento de la normalidad.

Y, cuarto, la declaratoria de un estado de excepción no constituye

[…] una facultad arbitraria, sino de una prerrogativa válida, expresa y originariamente atribuida al Poder Ejecutivo, que le permite dictar medidas de forma temporal ante determinadas y apremiantes problemáticas, estableciendo ciertas condiciones y esperando alcanzar un determinado fin […]. En tal sentido, resulta esencial saber que no cualquier situación puede ser considerada como de excepción, sino solo aquellas que se pueden calificar como una situación de peligro real o inminente, que además sea grave e insuperable y, por ende, no puedan ser atendidas por las instituciones jurídicas de que normalmente dispone el Estado[2].

Después de cinco meses de que el gobierno de la República decidió utilizar la restricción de derechos fundamentales a través del estado de excepción como parte de su estrategia de combate a la criminalidad, es pertinente hacer un análisis de la medida a partir de las disposiciones constitucionales y los estándares internacionales aplicables, poniendo la mirada en el contexto regional donde, países como Guatemala y El Salvador, también han recurrido a ello para enfrentar escenarios de conflictividad e inseguridad ciudadana, con un papel protagónico de las Fuerzas Armadas.

1.     Alcance de la restricción de derechos en la Constitución de la República

La Constitución de la República establece en el Título IV, Capítulo III, lo relativo a la restricción o la suspensión de derechos. El artículo 187 prevé que solamente los derechos reconocidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 99 y 103 pueden “suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general”. La suspensión puede decretarse por el Presidente de la República, por medio del Consejo de Ministros, con un decreto que debe contener los motivos que lo justifiquen, la garantía o garantías que se restringen, el territorio que afectará la restricción y el tiempo que esta durará.

La restricción no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y se prevé la aplicabilidad de las inmunidades a los miembros de estos organismos, según lo establecido en la ley. El numeral 4 del artículo 187 también establece que, en el mismo decreto de suspensión de derechos, se debe convocar al Congreso Nacional para que dentro del plazo de 30 días lo conozca y lo ratifique, modifique o impruebe. También señala que la restricción de derechos no puede exceder de un plazo de cuarenta y cinco días, por cada vez que se decrete.

Asimismo, el artículo 188 constitucional remite a que una Ley de Estado de Sitio regirá sobre los territorios en que fueren suspendidos los derechos y prohíbe la suspensión de otras garantías que las ya previstas en el artículo 187.

Por otra parte, menciona que, durante el tiempo en que sea aplicable la suspensión, no se podrá hacer declaraciones de nuevos delitos, ni se podrá imponer nuevas penas que las ya previstas en la legislación vigente, previamente a la declaración de restricción de derechos.

Hay que aclarar que el 19 de mayo de 2011 la Ley de Estado de Sitio fue derogada por el Congreso Nacional por contravenir “en forma flagrante la normativa contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados o convenciones internacionales y los derechos y garantías individuales consignadas en la Constitución de la República”[3]. Por tanto, ante la inexistencia de una Ley de Estado de Sitio, es importante que los decretos ejecutivos de suspensión de derechos estén en armonía no solo con la Constitución, sino con los estándares internacionales aplicables.

En virtud de lo anterior, una declaratoria de estado de excepción debe realizarse teniendo presente ciertas garantías a favor de los derechos humanos: la de reserva legal, la del contenido esencial y la de la razonabilidad de la medida.

Respecto a la reserva legal, la suspensión de derechos debe estar regulada en la Constitución nacional o en una ley.  En este sentido, el artículo 187 constitucional contiene los presupuestos que regulan el estado de excepción.

En relación con el contenido esencial, la suspensión de derechos debe limitarse a lo estrictamente necesario para evitar la desnaturalización de estos. Y respecto a la razonabilidad de la medida, toda limitación de un derecho

debe estar debidamente justificada y, aun y cuando esa medida cuente con buenas razones para decretarla, siempre resultará ilegítima, injusta e irracional si llega a ser el primer y no el último medio para atender la situación de excepcionalidad[4].

2.     Los estándares Interamericanos en materia de suspensión de derechos y seguridad ciudadana

Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) el 5 de septiembre de 1977, por lo que a la luz del artículo 16 constitucional forma parte del derecho interno. Además, de acuerdo con la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, las normas y derechos fundamentales de origen supranacional se incorporan a nuestro derecho interno para formar parte del bloque de constitucionalidad[5]. Por tanto, la CADH tiene rango constitucional, pues se integra al ordenamiento jurídico al más alto nivel y adquiere validez jurídica como fuente de derecho interno[6].

En su artículo 27, la CADH prevé que la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud de ella sólo procede en casos de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. Además, la suspensión procede, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados, a las exigencias de la situación, y no debe ser incompatible con las obligaciones que impone el derecho internacional; tampoco debe implicar discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social[7].

En este artículo se reconoce que, en circunstancias excepcionales de crisis e inestabilidad que provocan situaciones de violencia y amenazas graves a los derechos humanos, los Estados pueden adoptar un estado de excepción y que la suspensión de derechos “puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática”[8]. Sin embargo, debe “establecerse los derechos cuyo goce se verán restringidos y definir los límites temporales y geográficos en los que regirá”[9]. Pese a ello, dos aspectos importantes a resaltar son, en primer lugar,

[…] lo inadecuado y peligroso que resulta decretar estados excepcionales y limitar las garantías en el ejercicio de los derechos humanos para combatir la criminalidad, ello debido a las numerosas vulneraciones a los derechos humanos que de manera constante se registran como resultado, además de no representar una respuesta sostenible y eficaz para enfrentar y resolver el desafío de la violencia y la criminalidad[10].

Y, en segundo lugar, ante la utilización de las Fuerzas Armadas para el abordaje de una situación crítica en el contexto de determinados estados de excepción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha señalado que los Estados deben tener un cuidado extremo cuando se trata de criminalidad común y deben limitar al máximo su uso “para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales”[11].

Considerando lo anterior, se puede identificar ocho principios que deben regir a los estados de excepción: primero, la publicación previa y general del contenido de la medida; segundo, la notificación inmediata a los demás Estados parte de la CADH sobre el contenido detallado del decreto que suspende derechos; tercero, la no discriminación, que implica que dicha suspensión debe tener un carácter y una aplicación general; cuarto, la proporcionalidad en el sentido de que entre todas las medidas posibles, el estado de excepción es la menos lesiva para alcanzar el objetivo propuesto; quinto, la amenaza debe ser excepcional, es decir, el estado de excepción sólo procede ante situaciones insuperables; sexto, la estricta necesidad en tanto los medios legales normales no son suficientes para resolver la emergencia; séptimo, la intangibilidad de ciertos derechos que no pueden ser suspendidos en ninguna circunstancia; y, octavo, la temporalidad, lo que implica que el estado de excepción no puede prolongarse en el tiempo de manera indeterminada[12].

En este punto es fundamental resaltar lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en su más reciente visita al país, en el sentido de que el estado de excepción debe tener

[…] un carácter excepcional y temporal [… y] no puede formar parte de una política permanente de seguridad, sino que solo se puede justificar ante la enormidad de la anormalidad. La CIDH insta al Estado a formular una política pública de seguridad de mediano y largo plazo, respetuosa del enfoque de derechos humanos y que incorpore una perspectiva de género y enfoques diferenciados[13].

3.     El “nuevo” modelo hondureño de seguridad

El 3 de diciembre de 2022, la Administración de Xiomara Castro Sarmiento emitió el Decreto Ejecutivo número PCM-29-2022, con el que se suspendieron los derechos a la inviolabilidad de la libertad personal, la libertad de asociación y reunión, la libre circulación, a la detención o arresto en virtud de mandato escrito de autoridad competente, la garantía de no ser detenido o llevado a la cárcel con auto de prisión habiendo rendido caución suficiente, y a la inviolabilidad del domicilio.

Esta suspensión se decretó desde el martes 6 de diciembre de 2022 hasta el jueves 6 de enero de 2023, en 89 barrios y colonias del Distrito Central (Tegucigalpa y Comayagüela) y en 73 barrios y colonias de San Pedro Sula. El decreto tuvo la particularidad de que suspendió el derecho a la libre circulación, pero, al mismo tiempo, establece que “la libre circulación se realizará con normalidad en todo el país, aun en las zonas descritas en el presente decreto”, y que sólo podría ser restringida por las causales ahí descritas, determinadas puntualmente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad Pública, a través de la Policía Nacional Preventiva[14].

¿Qué originó la emisión de este decreto? En su preámbulo se alude al incremento del tráfico de drogas y armas, asesinatos, extorsión y robos, a pesar de los esfuerzos de la Policía Nacional con el apoyo de las Fuerzas Armadas. En agosto de 2022, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CONADEH) explicó que, entre 2016 y 2021, 525 de las 5,081 quejas que recibió relacionadas con el desplazamiento forzado de personas se produjeron bajo la modalidad de la extorsión[15]. Según la Asociación para una Sociedad más Justa, 206,623 hogares en Honduras son victimizados por la extorsión anualmente y el 99% de los casos no son denunciados[16].

También es importante mencionar que la restricción o suspensión de derechos se ha regionalizado pues, tanto en Guatemala como en El Salvador, se han adoptado declaratorias de estados de excepción similares por motivos de criminalidad. Así, en Guatemala se aprobó el Decreto Gubernativo número 1-2019 del 4 de septiembre de 2019, en el que se decretó el estado de sitio en ciertos municipios de los departamentos de Izabal, Alta Verapaz, Zacapa, El Progreso y Baja Verapaz, por motivo de “hechos violentos que han cobrado vidas humanas y puesto en peligro el orden constitucional, la gobernabilidad y la seguridad del Estado […]”[17].

En 2021, se aprobó el Decreto Gubernativo número 11-2021, que declaró estado de sitio en los municipios de Nahualá y Santa Catarina Ixtahuacán del departamento de Sololá, por motivo de “acciones que afectan el orden, la gobernabilidad y la seguridad de los habitantes en virtud de ataques contra particulares derivado de la disputa de territorio y otro tipo de conflictos relacionados […]”[18].

El caso de El Salvador requiere un análisis propio, pero, para los efectos de este análisis, solo señalaremos que el 27 de marzo de 2022 la Asamblea Legislativa decretó un régimen de excepción debido a “un repunte de hechos violentos en todo el territorio nacional por parte de estructuras delictivas, la cual pone en riesgo la vida y la integridad física de la población”[19]. Inicialmente, esta medida sería aplicable por treinta días, sin embargo, su vigencia se ha extendido y continúa a la fecha de redacción de este artículo (junio de 2023), con diversos cuestionamientos por violaciones a los derechos humanos.

La CIDH, por ejemplo, manifestó su preocupación por “las prórrogas de la suspensión de derechos contenidas bajo el régimen de excepción y las consecuentes restricciones a los derechos humanos en lugar de la implementación de políticas públicas sobre seguridad ciudadana que incorporen los estándares de derechos humanos como guía y a la vez como límite infranqueable para las intervenciones del Estado”[20]. Según información en posesión de este órgano interamericano,

[…] al menos 65,795 personas han sido detenidas –desde la instalación del régimen de excepción– como presuntamente vinculadas al crimen organizado, de las cuales cerca del 90% tuvieron la prisión preventiva decretada, según información pública de 1 de marzo. En ese contexto, ha manifestado reiteradamente su preocupación respecto de múltiples denuncias de abusos e irregularidades en las detenciones y diligencias judiciales efectuadas, así como violaciones a los derechos de las personas detenidas. También ha urgido al Estado asegurar las garantías y la protección judiciales, así como el trato digno de toda persona bajo custodia estatal[21].

El 6 de enero de 2023 el Poder Ejecutivo hondureño amplió el estado de excepción tras su primera fecha de vencimiento, y fijó como nueva fecha límite el 20 de febrero de 2023. Se mantuvo la restricción sobre los derechos definidos en el primer decreto. En el nuevo decreto se argumentó la ampliación considerando que las acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad “han rendido muy buenos resultados”.

Una de las novedades del decreto de ampliación es que ya no solo se incluyeron sectores ubicados en las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, como parte del Distrito Central en el departamento de Francisco Morazán, y de San Pedro Sula en Cortés, sino también municipios de los departamentos de Atlántida, Colón, Comayagua, Copán, Choluteca, El Paraíso, Intibucá, La Paz, Lempira, Ocotepeque, Olancho, Santa Bárbara, Valle y Yoro. Con el segundo decreto, al menos 75 de los 298 municipios del país quedaron sujetos a las disposiciones relativas a la restricción de derechos fundamentales.

El 20 de febrero se emitió una nueva prórroga del estado de excepción, fijándose como fecha de finalización el 6 de abril de 2023. En este decreto se amplió la restricción de derechos a todos los sectores del municipio del Distrito Central, todos los sectores de San Pedro Sula y otros 123 municipios; en total, al menos 125 de los 298 municipios del país.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2023, en reunión del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, se aprobó la “II etapa del Plan Nacional de Seguridad Solución contra el Crimen”, en el que se comunicó que la presidenta prorrogará la vigencia del decreto de emergencia en materia de seguridad[22].

Pero, a diferencia de los tres primeros decretos ejecutivos, este plan incluye la segmentación de responsabilidades por zonas geográficas entre la Secretaría de Seguridad para los departamentos de Francisco Morazán y Cortés, y la Secretaría de Defensa, por medio de las Fuerzas Armadas y sus divisiones, en los departamentos de Colón, Olancho, El Paraíso, Gracias a Dios, Atlántida, Yoro y Copán.

Un aspecto muy cuestionado es la participación del Poder Judicial y el Ministerio Público en el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, pues se establece que pondrán a disposición jueces, juezas y fiscales con jurisdicción nacional para “acompañar de manera eficiente y oportuna, las acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad”. Como ya se ha señalado, dicho Consejo, más que un órgano de coordinación de poderes, tiene todas las características de un supra gobierno presidido por la Presidencia de la República[23]. Al respecto, la CIDH ha insistido

[…] que concentrar el poder de decisión en un órgano presidido por el Ejecutivo en el que participan también autoridades del Poder Judicial a través de una actuación conjunta, como sucede en el CNDS, puede dar pie a cuestionamientos sobre la independencia y autonomía del Poder Judicial para investigar y sancionar debidamente. La CIDH reitera la importancia de que la normativa que rige al CNDS sea revisada, en vista de que fomenta la concentración de poder en el Ejecutivo y puede debilitar la independencia de las instituciones judiciales[24].

A la luz de la experiencia salvadoreña no se puede ignorar el riesgo de una “bukelización” del estado de excepción en Honduras, pero también preocupa la justificación sobre la idoneidad de la medida de restricción de derechos, teniendo en cuenta los precedentes en que se adoptó y sus resultados.

Al respecto, la CIDH ha resaltado “la falta de una justificación que demuestre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la ampliación de estas medidas, así como la ausencia de controles judiciales y legislativos efectivos”[25]. También preocupa la amplia discrecionalidad que se le otorga a las fuerzas de seguridad para determinar cuándo una persona “cumple” los presupuestos que dan paso a su detención.

Ejemplo de ello es que los datos de la Secretaría de Seguridad registran un total de 1,348 detenciones durante el primer período del estado de excepción; no obstante, 1,284 de estas se refieren a detenciones realizadas por faltas, mientras que únicamente 36 se realizaron por extorsión y 28 por asociación ilícita. Esto implicaría que, del total de las detenciones, menos del 5% se refieren a delitos. Según el CONADEH, estos datos descartarían “inmediatamente la posibilidad de considerar al 95% de las detenciones presentadas como resultado del PCM-29-22”[26].

Finalmente, otro aspecto preocupante es la participación de los militares en tareas de seguridad pública, pese a que en el plan de gobierno de la presidenta Castro Sarmiento se establece la desmilitarización de la seguridad ciudadana “y la separación precisa y respeto de las funciones propias de las fuerzas armadas y la policía, tomando como referencia la doctrina democrática de la seguridad ciudadana”[27].

El propio Relator Especial de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, manifestó su preocupación en cuanto a “que la Policía Militar de Orden Público continúa realizando tareas de seguridad ciudadana, a raíz de lo cual se registraron muertes en el contexto de detenciones y allanamientos en diferentes zonas del país”[28].

Ello indica que se ignoran deliberadamente los estándares internacionales en la materia, que plantean que la delincuencia y la violencia en el ámbito interno deben ser competencia exclusiva de cuerpos policiales civiles, debidamente organizados y capacitados, eficientes y respetuosos de los derechos humanos, pues “la historia de la región demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de derechos humanos”[29]. Además, priorizar

la intervención represiva y la militarización de las intervenciones de las fuerzas de seguridad del Estado no ha arrojado resultados significativos y sostenidos en el tiempo en la mejora de las condiciones de seguridad[30].

A modo de conclusión

La situación de violencia que enfrenta Honduras desde hace décadas requiere de valentía y honestidad política para abordarla con un enfoque de gobernabilidad democrática, lo cual implica fortalecer la capacidad institucional para “diseñar, implementar y evaluar políticas de prevención y control de la violencia y el delito”[31].

Las medidas que priorizan la represión sin que se acompañen de la prevención pueden mostrar resultados cortoplacistas, pero, con el tiempo, se demuestra que no aportan respuestas eficaces y duraderas al problema[32].

En este sentido, es fundamental que el Gobierno de la República comprenda “que una política pública de seguridad ciudadana debe ocuparse de las diferentes dimensiones de los problemas que originan la criminalidad y la violencia, y, por tanto, es necesario que sus intervenciones conduzcan a su abordaje integral”.

Solo así será posible adoptar medidas diferenciadas que tomen en cuenta los espacios en que se produce y reproduce la violencia –el hogar, la escuela o el ámbito público– y establecer mecanismos para evaluar periódicamente la política de seguridad en términos de efectividad e impactos, garantizando que no genere mayores niveles de violencia y que funcione con pleno respeto a los derechos y libertades[33].


[1]        Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 162. La frase que se le atribuye al escritor irlandés George Bernard Shaw de que “aunque es malo que los caníbales se coman a los misioneros, sería terrible que los misioneros se comieran a los caníbales”, encierra una máxima toral del Estado de derecho: el rechazo a la idea de justificar el uso de cualquier medio para combatir el crimen.

[2]        PINEDA H., Ana A. “La suspensión de derechos fundamentales en el marco del constitucionalismo hondureño y sus límites”. En MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y HERRMANNSDOFER, Claudia (Coords.). Temas básicos sobre derechos humanos y Constitución. EJDH y ERIC-SJ. Asociación Educativa Clementina Suárez. Red Lésbica Cattrachas. Movimiento GO. Tegucigalpa, 2021, pp. 115-116.

[3]        Decreto Legislativo N° 21-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 32,519 del 19 de mayo de 2011.

[4]        PINEDA H., Ana A. “La suspensión de derechos fundamentales en el marco del constitucionalismo hondureño y sus límites…”, op. cit., pp. 121-124.

[5]        Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. SCO RI-0406-2013. Sentencia del 28 de junio de 2013, considerandos 11-12.

[6]        Para un análisis al respecto véase, MEJÍA RIVERA, Joaquín A., PINEDA H., Ana A. y EVELINE PADILLA, Josué. La Constitución de Honduras. Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 72-81.

[7]        En su segundo párrafo prohíbe la suspensión del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la prohibición de la esclavitud y servidumbre, principio de legalidad y retroactividad, libertad de conciencia y de religión, protección a la familia, al nombre, derechos del niño, a la nacionalidad, los derechos políticos, y de las garantías judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

[8]        Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC 8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 20.

[9]        Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, párr. 48.

[10]      CIDH. Violencia, niñez y crimen organizado.OEA/Ser. L/V/II. Doc. 40/15. Washington, D.C., 11 de noviembre de 2015, p. 185, párr. 435. La Corte IDH ha establecido que la suspensión de garantías “no constituye un medio para enfrentar la criminalidad común”. En Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y Otros Vs. Ecuador… op. cit., párr. 52.

[11]      Corte IDH. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 78.

[12]      Para un análisis más amplio véase PINEDA H., Ana A. “La suspensión de derechos fundamentales en el marco del constitucionalismo hondureño y sus límites…”, op. cit., pp. 128-134.

[13]      CIDH. Observaciones Preliminares. Visita in loco. 24 al 28 de abril de 2023, p. 6, párr. 30. Consultada el 11 de junio de 2023. Accesible en: 04-28-Visita-in-Loco-Honduras.pdf (oas.org).

[14]      El artículo 1 del decreto establece que la Policía Nacional Preventiva puede detener a personas que determine responsables de asociarse, ejecutar, o tener vinculaciones, en la comisión de delitos de extorsión, asesinatos, robos, tráficos de drogas y secuestros.

[15]      CONADEH. La extorsión, un detonante del desplazamiento forzado de personas en Honduras. Tegucigalpa. 18 de agosto de 2022. Consultado el 11 de junio de 2023. Accesible en: La extorsión, un detonante del desplazamiento forzado de personas en Honduras. – CONADEH.

[16]      DAUGAARD, Andreas R., AGUILAR, Edgar y MARTÍNEZ D´AUBUISSON, Juan Martínez. “Impuesto de guerra”: El fenómeno de la extorsión y la respuesta estatal en Honduras. Asociación para una Sociedad Más Justa. Tegucigalpa, noviembre de 2022, pp. 44–46. 

[17]      Decreto Gubernativo N° 1-2019. Guatemala, 4 de septiembre de 2019.

[18]      Decreto Gubernativo N° 11-2021. Guatemala, 20 de diciembre de 2021.

[19]      Decreto N° 333 de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador del 27 de marzo de 2022.

[20]      CIDH. CIDH urge a El Salvador a cumplir sus obligaciones internacionales y garantizar políticas penitenciarias y de seguridad ciudadana con respeto a los derechos humanos. N° 126/22. 3 de junio de 2022. Consultado el 11 de junio de 2023. Accesible en: CIDH urge a El Salvador a cumplir sus obligaciones internacionales y garantizar políticas penitenciarias y de seguridad ciudadana con respeto a los derechos humanos (oas.org).

[21]      CIDH. CIDH llama a El Salvador a restablecer los derechos y garantías suspendidos hace un año por el régimen de excepción. N° 058/23. 6 de abril de 2023. Consultado el 11 de junio de 2023. Accesible en: CIDH llama a El Salvador a restablecer los derechos y garantías suspendidos hace un año por el régimen de excepción (oas.org).

[22]      Gobierno de Honduras. [@GobiernoHN]. (21 de marzo de 2023). Presidenta @XiomaraCastroZ en Consejo de Defensa y Seguridad aprueba la II etapa del Plan de Seguridad: “Solución contra el Crimen”(SCC) [Tuit]. Twitter. https://bit.ly/40WXxtu.

[23]      MEJÍA RIVERA, Joaquín A. “El discurso militarista y sus efectos de poder”. En Revista Envío-Honduras. Año 14. Nº 50. ERIC-SJ. Tegucigalpa, septiembre 2016, p. 18.

[24]      CIDH. Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser. L/V/II. Doc. 146. Washington, D.C. 27 de agosto de 2019, p. 22, párr. 22.

[25]      CIDH. Observaciones Preliminares. Visita in loco… op. cit., p. 5, párr. 29.

[26]      CONADEH. Informe de análisis. Resultados reportados por la SEDS en el marco de la implementación del Decreto Ejecutivo PCM-29-22. Observatorio Nacional de Derechos Humanos. 17 de febrero de 2023, p. 6.

[27]      Plan de Gobierno para la Refundación de la Patria y Construcción del Estado Socialista y Democrático. 2022-2026, p. 20.

[28]      Observaciones preliminares del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Dr. Morris Tidball-Binz, a conclusión de su visita a Honduras. 22 de mayo de 2023, 2 de junio de 2023, p. 3. Consultado el 11 de junio de 2023. Accesible en: Observaciones preliminares RE Ejecuciones junio 2023.pdf.

[29]      CIDH. Justicia e inclusión social: los desafíos de la justicia en Guatemala. OEA/Ser. L/V/II. 118. Doc. 5 rev. 2. Washington, D.C. 29 de diciembre de 2003, p. 55, párr. 113.

[30]      CIDH. Violencia, niñez y crimen organizado… op. cit., p. 180, párr. 423.

[31]      CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II. Doc. 57. Washington, D.C., 31 diciembre de 2009, p. 31, párr. 74.

[32]      CIDH. Violencia, niñez y crimen organizado… op. cit., p. 177, párr. 414.

[33]      Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe Regional de Desarrollo Humano 2013-2014. Seguridad ciudadana con rostro humano: Diagnóstico y propuestas para América Latina. PNUD, Nueva York, noviembre de 2013, p. VII.


[*]      Abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras con un máster en derecho con énfasis en América Latina y Derecho Internacional por la Universidad de Texas en Austin. Investigador del ERIC-SJ y coordinador adjunto del EJDH.