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Rafael Jerez Moreno* y Juan Carlos Aguilar Moncada**

La penetración de recursos provenientes de la corrupción y otras fuentes ilícitas en las campañas electorales, es una realidad que atenta contra las contiendas equitativas, ante un  sistema de control del financiamiento político diseñado por los interesados, con insuficientes herramientas legales e institucionales.

Solo el soberano, por medio del sufragio, podrá equilibrar las elecciones con un voto razonado en favor de personas que no tengan, entre sus credenciales, acusaciones de corrupción y narcotráfico.


Introducción

Tres años después de las elecciones generales de 2017, Honduras se encuentra en la víspera de un nuevo ciclo electoral en un contexto político poco promisorio. Una reforma político-electoral inconclusa indica que las élites políticas no aprendieron las lecciones que dejó la crisis poselectoral de 2017, sobre todo el costo humano.

Después de cuatro años, termina su ciclo un gobierno que surgió de una reelección presidencial inconstitucional, y que se ha caracterizado por los numerosos episodios de corrupción, evidenciados con la colaboración de la Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (Maccih). La profundidad del flagelo de la corrupción en la administración pública y en las campañas políticas, confirma la importancia que reviste el control en la relación de dinero y política para garantizar elecciones justas y transparentes.

Adentrarnos en un proceso electoral primario y general con instituciones recién creadas y con un nuevo partido político de oposición participando en el diseño administrativo y judicial, no es caución suficiente para asegurar una contienda equitativa. Con el objetivo de ahondar en esa hipótesis, en este artículo se incluye una introducción al concepto de equidad como principio angular de las campañas políticas; se analiza la aplicabilidad del nuevo sistema de control del financiamiento político conforme a las experiencias de las elecciones generales de 2013 y 2017, en contraste con el informe de rendición de cuentas presentado por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos; y se reflexiona sobre la penetración de la corrupción en las campañas electorales, como justificación para una reforma profunda en la materia.

La equidad como principio rector del sistema electoral

Hablar de equidad en materia electoral, conlleva la necesidad de delimitar el alcance del concepto, dadas las diferentes aristas que puede presentar un sistema electoral. El Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) plantea, por medio de Manuel González Oropeza que, en una contienda electoral, la equidad tiene dos aspectos: la imparcialidad de las leyes y su aplicación, interpretación y armonización, y los principios constitucionales y tratados internacionales[1].

Es decir, que la equidad busca reducir las desigualdades entre los contendientes para garantizar procesos (y resultados) electorales justos y transparentes, como lo indica el artículo 23.1.C de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades (…) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

La legislación electoral primaria aún vigente en Honduras, el Decreto 44-2004 contentivo de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas (LEOP), incluye en el artículo 2 la equidad como uno de los principios rectores del sistema electoral.

En el Título VI de esta ley, en las disposiciones relativas a la igualdad de oportunidades, se encuentra un ejemplo de una medida encaminada a promover la equidad; al referirse al establecimiento del principio de igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, a la aplicabilidad del principio de paridad y el mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos de elección popular, la LEOP dispone que los partidos políticos deberán destinar el 10% del monto de la deuda política, a la capacitación y promoción política de las mujeres.

Siguiendo esta línea, al ahondar en el concepto de equidad en el marco del control y regulación del financiamiento político, el artículo 2 de la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos (en adelante Ley de financiamiento político), expresa que la equidad se refiere “al reconocimiento igualitario en derechos a los sujetos obligados y su acceso a los recursos financieros, en proporción a sus resultados electorales”[2].

Trascendiendo de este marco legal, según Delia Ferreiro, las limitaciones que se pueden imponer para reducir costos o gastos durante las campañas electorales, la regulación del acceso a los medios de comunicación, las restricciones a los aportes privados, y los mecanismos para regular las modalidades para la asignación del financiamiento público, son herramientas que se proponen garantizar la equidad en la competencia electoral[3].

De la ley a la competencia electoral

El año 2013 fue fundamental en términos de la necesidad de avanzar hacia un nuevo esquema de equidad en la competencia electoral. Por primera vez desde 1982, el bipartidismo, que recibía la mayor parte de la carga electoral, se fragmentó en cuatro fuerzas políticas, producto de la participación del Partido Anticorrupción liderado por Salvador Nasralla y del Partido Libertad y Refundación, coordinado por el expresidente Manuel Zelaya Rosales.

En las elecciones de 2009, en el nivel electivo presidencial, el Partido Nacional obtuvo el 57% de los votos, mientras que el Partido Liberal el 38%, según el Tribunal Supremo Electoral; en 2013, el Partido Nacional obtuvo el 37% de los votos válidos, el Partido Liberal el 20%, el Partido Libre el 29% y el PAC, 13%; la carga electoral se diluyó.

Respecto a las elecciones de 2017, la Misión de Observación Electoral (MOE) de la Organización de Estados Americanos (OEA) expresó que

el marco legal vigente en temas de financiamiento político-electoral en Honduras, no reúne las condiciones necesarias para permitir una contienda electoral equitativa y transparente. Esto debido a que las normas que rigen el acceso y uso de recursos en campaña electoral son caducas frente a las necesidades actuales del nuevo espectro político[4].

Considerando que la Ley sobre financiamiento político entró en vigencia para ser aplicada en las elecciones generales de 2017, el principio de equidad cobró especial importancia por el rol que jugó la reelección presidencial, a partir de su habilitación judicial emitida en 2015, pese a las prohibiciones constitucionales al respecto[5]. Esto se reflejó en los hallazgos del Informe de Cierre: Fiscalización Elecciones Generales 2017, presentado en octubre de 2020 por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos.

En este se establece que, para ese proceso electoral, se registró un monto total de L 897,602,680.20 en concepto de gasto de campaña. Al desagregar los datos, se observa un total de ingresos auditados a cada partido político de L 123,336,004.21 al Partido Nacional; L 68,951,104.06 al Partido Liberal; L 30,490,390.84 al Partido Libertad y Refundación; L 20,101,651.00 al Partido Anticorrupción; L 10,172,347.00 al Partido Demócrata Cristiano; L 6,654,045.04 al Partido Unificación Democrática; L 6,455,184.00 al Partido Innovación y Unidad; L 5,750,000.00 al Frente Amplio; L 4,760,081.82 al Partido Va Movimiento Solidario y, L 632,862.50 al Partido Alianza Patriótica Hondureña.

Es obvia la disparidad en los recursos utilizados por los partidos políticos, hecho que evidenció la Unión Europea por medio de la MOE, al afirmar que

la campaña puso de manifiesto una fuerte disparidad de recursos y de acceso a los medios de comunicación entre los distintos candidatos, a favor del partido oficialista. La MOE registró casos de uso de recursos públicos en la campaña, prohibido por la ley, especialmente a través de la utilización partidista de los programas sociales del gobierno[6].

Un aspecto positivo de la Ley sobre financiamiento político es que establece un límite –antes inexistente– de hasta 200 salarios mínimos para las aportaciones de las personas naturales, y de 1,000 salarios mínimos a las contribuciones de las personas jurídicas. El Acuerdo No. 013-2017 aprobado por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), estableció que estas aportaciones podrían distribuirse, por un mismo donante, en diferentes partidos políticos y candidatos, siempre y cuando la suma total no rebase el límite de aportaciones fijado.

Posteriormente, el TSE, por medio del Acuerdo No. 007-2017, contentivo de los límites de gastos de campaña en las elecciones generales de 2017, estableció un límite de gastos para el nivel presidencial de L 469,608,919.26, tomando como referencia la carga electoral nacional de L 78.78, valor correspondiente al doble del costo por voto.

En su informe de cierre sobre las elecciones generales de 2017, la Unidad manifestó que ningún candidato excedió dicho límite; no obstante, nuevamente se observan las disparidades en lo invertido por los candidatos. Según la Unidad, los gastos del presidente Juan Orlando Hernández en busca de la reelección, ascienden a L 266,836,068.08; le sigue el candidato del Partido Liberal, Luis Zelaya, con L 23,439,093.16, y Salvador Nasralla, por la Alianza de Oposición, con L 979,808.00. El techo de gastos resultó ser mucho mayor que la capacidad de recaudación de los contendientes, especialmente de los opositores.

Las diferencias en el gasto de los tres principales candidatos presidenciales dejan entrever que las consecuencias de la reelección presidencial no se limitaron a la transgresión de las disposiciones de la Constitución de la República, sino que produjeron desigualdades materiales que impiden que se proteja el derecho político de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de los demás candidatos, sobre todo al enfrentarse con una figura de la que es difícil disociar el ejercicio del rol presidencial, como lo manifestó la MOE de la OEA[7].

Transparencia como eje transversal

La Ley sobre financiamiento político contempla en su Título III lo referente a la transparencia activa a la que se obligan los sujetos obligados. Un avance es la inclusión de un catálogo de información de los partidos políticos (artículo 37), que debe considerarse público, como los registros y la notificación de las aportaciones privadas de candidatos, los montos de financiamiento público y los estados financieros.

Según los observadores internacionales de la OEA, en las elecciones generales de 2013 –cuando aún no existía una legislación especializada en términos de financiamiento político– “la rendición de cuentas por parte de los partidos políticos es esporádica, parcial y discrecional”[8]. Esto se reafirma con el artículo 39 de la misma ley, titulado “Información que no se puede reservar”:

No se puede reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

Sin embargo, los partidos políticos no han hecho pública la información relativa a las aportaciones y gastos realizados para la campaña electoral de las elecciones generales de 2017, más allá de presentar los informes de rendición de cuentas requeridos por la ley ante la Unidad.

El cumplimiento de la garantía de transparencia contribuiría a una mayor equidad, puesto que la publicación de esta información permitiría un mayor control social sobre las fuentes de financiamiento y destino del gasto de los actores políticos.

De hecho, para las elecciones generales de 2017 se avizoró una disminución en los gastos de campaña, lo cual –según los observadores de la OEA– se atribuye a la percepción de los partidos políticos y candidatos sobre la existencia de una normativa novedosa (y desconocida) como la Ley de Política Limpia.

De la normatividad teórica a la capacidad sancionadora real

Parte de la novedad que trajo consigo una legislación especializada en el control del financiamiento de campañas políticas, fue la posibilidad de que la Unidad avanzara de la detección del origen, monto y destino de los recursos utilizados por los partidos políticos y candidatos, hacia “la aplicación del régimen de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley”, como indica el artículo 6 numeral 7 sobre las responsabilidades de la Unidad.

En los hallazgos presentados en su informe de cierre, la Unidad señala que auditó un total de 1461 informes de gastos de campaña presentados por los sujetos obligados, de los cuales 399 son considerados informes archivados sin culminar el proceso de subsanación. Esto indica que, a pesar de que algunos sujetos obligados no corrigieron en su totalidad las observaciones planteadas por la Unidad, hasta la fecha, no se han impuesto sanciones por este motivo.

Según el proceso descrito en este informe, cuando del examen de la documentación presentada por los sujetos obligados se desprendan hallazgos que requieran subsanación, se pone en conocimiento del responsable financiero[9], a quien se le indican las directrices para subsanar el informe. En caso de que los sujetos obligados no realicen la subsanación en tiempo y forma, se remite el expediente a la Secretaría General de la Unidad, a la que se le recomienda requerir al sujeto obligado por medio de citación para continuar el proceso. La Secretaría General somete los expedientes al Pleno de Comisionados de la Unidad, que decide si proceder a citar al sujeto obligado a una audiencia, o al archivo de la documentación[10].

Sin embargo, llama la atención lo que la Unidad señaló en el informe de cierre como escenario cuando, los sujetos obligados, no respondan a la citación formulada por el Pleno de Comisionados. El informe detalla que

en el caso de que tanto el sujeto obligado, como su responsable financiero no atiendan las citaciones formuladas por la Unidad, se procede al archivo temporal de las diligencias; y, con fundamento en el artículo 53 de la ley, la Unidad se reserva el derecho de realizar fiscalizaciones a posteriori para comprobar la veracidad de la información presentada y aplicar las sanciones pertinentes cuando la información no es veraz[11].

El artículo 53 de la Ley establece que la fiscalización a posteriori debe realizarse de manera sucesiva a los hechos, para comprobar la veracidad de la información presentada por los sujetos obligados. Por tanto, es contradictorio hacer uso de esta facultad hasta después de archivar el expediente de un partido político, candidato o candidata, que no cumplió con la obligación de rendir cuentas en tiempo y forma. Este hecho, en sí mismo, constituye un incumplimiento de las directrices formuladas por la Unidad y de lo dispuesto en la Ley.

El procedimiento descrito por la Unidad en el informe contrasta con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para el Cumplimiento de las Disposiciones de la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos; este indica que, como consecuencia de las audiencias a que convoque la Unidad por motivo de irregularidades detectadas en los informes presentados por los sujetos obligados, se deberá emitir una resolución expresando si persiste o no el hecho que motivó la audiencia, imponiendo las sanciones que correspondan. No menciona el archivo temporal del caso. En fin, el informe presentado por la Unidad no se refiere a sanciones impuestas por ningún tipo de infracción detectada en los informes recibidos y auditados.

Respecto al proceso electoral primario y general de 2021, el riesgo es que después de conocer las limitaciones que tiene la Unidad para efectuar una fiscalización en tiempo y forma, y la no imposición de sanciones por motivo de la información presentada después de las elecciones generales de 2017, la normativa a que deben apegarse los sujetos obligados no sea un disuasivo para evitar la penetración de financiamiento ilícito en las campañas políticas, y que la figura de la Unidad no se perciba como un órgano de control efectivo.

Dinero, política… ¿y corrupción?

No es ningún secreto el deterioro que la corrupción ha ocasionado en el Estado de Derecho hondureño; una muestra son los resultados obtenidos por Honduras en el indicador “ausencia de corrupción” del Índice de Estado de Derecho 2020 del World Justice Project: una puntuación de 0.32/1, siendo 1 la mayor adherencia al Estado de derecho[12].

Al desagregar este indicador, se observa un resultado de 0.09/1 para el Poder Legislativo, 0.39/1 para el Poder Judicial y 0.34/1 para el Poder Ejecutivo. Es decir, dos de los tres poderes del Estado que se eligen por medio del voto directo, obtuvieron puntuaciones bajas en términos de adherencia al Estado de derecho y, por ende, altas con respecto a la penetración de la corrupción.

Si nos retrotraemos a los casos emblemáticos de corrupción de la última década, el primer caso insigne fue el del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). En un informe elaborado por The Dialogue Leadership for the Americas, se calcula que la suma a la que se elevó el perjuicio causado al Estado alcanza los $ 94 millones, que se utilizaron para la campaña electoral del presidente de Honduras. Además, él mismo aceptó haber recibido donaciones de las compañías involucradas en el saqueo al IHSS[13].

Otro ejemplo es el caso “Pandora”; mediante la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) y la Secretaría de Finanzas (Sefin), se habrían transferido millones de lempiras a organizaciones no gubernamentales, que posteriormente se depositaban en cuentas bancarias individuales. En este caso de corrupción habrían participado 38 diputados y exdiputados al Congreso Nacional y otros funcionarios públicos, quienes habrían malversado un aproximado de $ 11.7 millones, que fueron utilizados para las campañas políticas del Partido Nacional, Partido Liberal y, en menor medida, del Frente Amplio Electoral en Resistencia (FAPER) durante el proceso electoral de 2013[14].

También destaca el caso “Corrupción sobre ruedas”, por el cual ocho individuos, entre ellos cuatro exfuncionarios del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Banadesa), dos cómplices y un exfuncionario del despacho presidencial, fueron acusados de crear una empresa de fachada para desviar fondos del Programa de Asignación Familiar (PRAF) y de proyectos del Banadesa, para fines personales y políticos; en concreto, campañas políticas a favor de candidatos del Partido Nacional[15].

Todos estos casos tienen el denominador común de implicar el financiamiento de campañas políticas y la participación de altos funcionarios del Estado y legisladores. “Pandora” y “Corrupción sobre ruedas” fueron presentados con el acompañamiento activo de la Maccih que, según el secretario general de la OEA, no pudo continuar en Honduras después de que se venció la vigencia del convenio que le dio vida, el 17 de enero de 2020; el Gobierno de Honduras no estuvo de acuerdo en que la Misión continuara prestando acompañamiento y colaboración activa por medio del equipo integrado que conformó con la Unidad Fiscal Especial contra la Impunidad de la Corrupción (Ufecic)[16].

En octubre de 2020, el Congreso Nacional aprobó una serie de reformas a la Ley sobre financiamiento político; entre otras, la inclusión de los “movimientos en formación”[17] como parte de los sujetos obligados al cumplimiento de la ley, y disposiciones relativas a los límites de gastos de campaña en las elecciones primarias.

Una de las reformas aprobadas es la del artículo 54 de la ley, sobre la inelegibilidad sobrevenida. Anteriormente, este artículo estipulaba que existía inelegibilidad sobrevenida cuando se imponía una sanción entre el período posterior a la declaratoria de elecciones y hasta antes de tomar posesión del cargo, cuando la Unidad hallara indicios racionales de que el o los candidatos utilizaron recursos de procedencia incierta e ilegal, siempre que fuese comprobado por un órgano jurisdiccional competente, sin que ello tuviera efectos retroactivos.

Con la reforma, se estableció que, para que exista inelegibilidad sobrevenida producto de los ejercicios de fiscalización sobre los recursos utilizados en las elecciones primarias, esta debe ser decretada por un órgano jurisdiccional hasta 30 días antes de celebrarse las elecciones generales. Es decir, que esta sanción puede imponerse hasta siete meses después de haberse celebrado las elecciones primarias, período que contrasta con la existencia de informes presentados en virtud de las elecciones generales de 2017, que continúan sin subsanación tres años después.

Desde la perspectiva aquí abordada, una reforma profunda en términos de control del financiamiento de las campañas políticas es necesaria, no solo para garantizar la transparencia y rendición de cuentas en el proceso electoral, sino para promover la equidad entre los contendientes, vulnerada por la inclinación de la balanza en favor de los partidos políticos y candidatos que se valen de la corrupción para financiar sus campañas, aprovechando sus cargos, como se describe en los casos presentados por la Maccih.

Sin embargo, las disposiciones en materia de financiamiento político no han sido una prioridad en el proceso de reforma del sistema electoral; y es probable que no se aborden, puesto que solo faltan unos meses para las elecciones primarias, y todavía no ha finalizado la discusión de la nueva Ley Electoral, ni se ha introducido a debate la nueva Ley Procesal Electoral.

Como lo afirma el Programa para América Latina del Woodrow Wilson International Center for Scholars, “es improbable que cualquier partido político mayoritario promueva reformas anticorrupción significativas cuando ellos dependen de la corrupción como fuente de su financiamiento”[18].

Conclusiones

El sistema de fiscalización del financiamiento político no está aislado del régimen democrático en que funciona. Por ello, la creación de una Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos, y de una institución especializada encargada de darle cumplimiento, es un paso positivo al incluir, por primera vez en el sistema electoral hondureño, disposiciones que sientan las bases para promover criterios de transparencia y rendición de cuentas en el origen y destino del financiamiento de las campañas políticas.

En un Estado de derecho, la expectativa debe ser la aplicación de la ley sin lagunas u omisiones aprovechadas –y diseñadas– por los actores políticos que compiten en el proceso electoral, puesto que estos son también los encargados de crear la ley. Sin embargo, es imposible hablar de equidad disociándola del contexto de corrupción en que los actores político-partidarios se han sumergido en los últimos años, ya que precisamente eso impediría que los cambios se produzcan de forma sostenible y a profundidad.

El rol de las organizaciones de sociedad civil y de la comunidad internacional será vital a largo plazo, para exigir reformas y contribuir al acceso a información y al fortalecimiento institucional de la Unidad, a fin de incrementar su capacidad instalada de forma progresiva, sin ignorar el control que las élites políticas ejercen sobre ella. A corto plazo, la realidad del sistema de control del financiamiento político es la que arrastra desde 2017, con insuficientes herramientas legales e institucionales para garantizar una contienda equitativa. Quedará en manos del soberano, por medio del sufragio directo, equilibrar la contienda con un voto razonado en favor de personas que no tengan, entre sus credenciales, acusaciones de corrupción y narcotráfico, para que puedan impulsar las reformas necesarias desde el Congreso Nacional, gradualmente, dejando a un lado diferencias ideológicas y partidarias.


[1] González Oropeza, M. (2017). Equidad electoral. Diccionario Electoral, tomo I, 3ª ed., p. 378. Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

[2] Según la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos, son sujetos obligados los partidos políticos, sus candidatos y candidatas, los movimientos internos de los partidos políticos, las alianzas entre los partidos políticos y las candidaturas independientes.

[3] Ferreiro, D. (2013). Sobre la equidad electoral: dos miradas. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 58, p.15.

[4] Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos (2013). Informe Preliminar de la Misión de Observación Electoral de la OEA en Honduras, p. 4.

[5] La reelección presidencial no es un derecho humano. La Comisión de Venecia puso el punto sobre las íes (2018), 55, pp. 19-24.

[6] Misión de Observación Electoral de la Unión Europea (2018). Informe Final Elecciones Generales 2017, p. 10.

[7] Misión de Observación Electoral de la Organización de los Estados Americanos (2017). Informe Preliminar de la Misión de Observación Electoral de la OEA en Honduras, pp. 10-11.

[8] Misión de Observación Electoral de la OEA (2013). Informe Preliminar…op. cit., p. 4.

[9] Según el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos, los responsables financieros son las personas naturales o jurídicas encargadas de la presentación y veracidad de los informes, estados financieros, reportes y notificaciones, en nombre de los sujetos obligados, ante la Unidad. Este deberá ser designado por el partido político, candidato, candidata o alianza política, en su caso.

[10] Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos (2020). Fiscalización elecciones generales: informe de cierre 2017, pp. 16 y 24, Tegucigalpa.

[11]Ídem.

[12] El World JusticeProject define el Estado de derecho como un sistema durable de leyes, instituciones, normas y compromisos comunitarios que proporcionan rendición de cuentas, leyes justas, gobierno abierto y mecanismos accesibles e imparciales para resolver disputas. World Justice Project. (2020). Índice de Estado de Derecho 2020, pp. 8-10, 87, Washington, D. C.

[13] Casas, K. y Carter, M. (2017). Más allá de los escándalos: el cambiante contexto de la corrupción en América Latina, pp. 29-30. Washington, D.C.: Inter-American Dialogue.

[14] Call, C. (2020). Un éxito fugaz: El legado de la misión internacional contra la corrupción en Honduras, pp. 37-40. Centro para Estudios Latinoamericanos y Latinos, Washington, D.C.

[15] Ibíd., pp.42-44.

[16] Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (2020). Comunicado de la Secretaría General de la OEA sobre finalización de la MACCIH. Disponible en: https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-003/20.

[17] Según el dictamen aprobado por el Congreso Nacional, un movimiento en formación está compuesto por un grupo de ciudadanos que pertenecen a un partido político y que tienen intención de participar en las elecciones primarias convocadas por la autoridad competente, pero que aún no han realizado la inscripción del movimiento.

[18] Sabet, D. (2020). When Corruption Funds the Political System: A Case Study of Honduras, p. 23. Latin American Program Woodrow Wilson International Center for Scholars.


* Abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Oficial Jurídico de la Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ) y columnista en diario La Tribuna.

** Abogado por la UNAH, máster en Estrategias Anticorrupción y Políticas de Integridad por la Universidad de Salamanca y Coordinador del Centro de Asistencia Legal Anticorrupción ALAC-ASJ.

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